La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) realizó unas “breves puntualizaciones jurídicas” sobre lo que entiende serían las probabilidad de recusación del Juez de la Instrucción en el caso ODEBRECHT
A continuación el tenxo integro enviado a los medios de comunicación
En el marco del caso ODEBRECHT, es de conocimiento público que este proceso, en la fase donde se conocieron las audiencias de medidas de coerción, estuvo bajo la dirección del juez Francisco Ortega Polanco. Posterior a esto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atención a las atribuciones otorgadas por el artículo 154 de la Constitución y, de manera específica, el artículo 379 del Código Procesal Penal, designó a este mismo juzgador para conocer de la audiencia preliminar donde se valorarán las pruebas para determinar si se dará auto de apertura a juicio o auto de no ha lugar a quienes fungen como acusados por parte del Ministerio Público.
Debido a la designación mencionada en el párrafo anterior, en la opinión pública se ha mencionada la posibilidad de que el juez designado para conocer la presente fase del caso ODEBRECHT esté sujeto a ser recusado. En ese sentido, cabe preguntarse, ¿tendría alguna validez este razonamiento desde el punto de vista jurídico?
Uno de los tantos actos procesales que pudieren utilizarse en el marco de un proceso penal se trata de la recusación. Esta no es más que la impugnación motivada hacia el juez por parte de uno de los intervinientes envueltos en un proceso determinado, por razones de derecho, para impedir que dicho juzgador ejerza la función jurisdiccional (conozca del caso) debido a múltiples consideraciones preestablecidas en el ordenamiento jurídico.
El Código Procesal Penal de la República Dominicana establece la existencia de esta figura, cuyos motivos se encuentran en los presupuestos establecidos en el artículo 78 de la referida norma. Para el caso en cuestión, debemos indicar lo que establece el numeral 6 de dicho artículo:
“6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa.”
Ciertamente, es un hecho que el juez designado por la Suprema Corte de Justicia para conocer de la audiencia preliminar ya tiene un criterio preconcebido respecto al caso, puesto que fue el mismo que conoció de la audiencia de medidas de coerción. En ese sentido, somos de opinión que no carece de fundamento razonar en esta dirección y, bajo las formas que establece la ley, cabría éste como uno de los actos que podrían ser ventilados en el tribunal durante el desarrollo de este caso.
Sin embargo, no debemos pasar por alto cada una de las formalidades para ser presentada la recusación, establecidas en el artículo 80 de la norma procesal penal, el cual indica que “la recusación de un juez debe indicar los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes”. Y además que “durante las audiencias, la recusación se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se deja constancia de sus motivos en el acta”.
Siguiendo con lo anterior, en los artículos 81 y 82, nuestro Código Procesal Penal instituye que “la recusación debe presentarse dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los elementos de prueba que le sirven de fundamento.” Finalmente, “si el juez objeto de la recusación la admite, procede conforme el mismo trámite de la inhibición”.
Por lo que hemos analizado, de acuerdo a las leyes vigentes y los hechos que circundan a la cuestión procesal del caso ODEBRECHT, entra dentro de la lógica jurídica plantear la recusación como una probabilidad. Su admisibilidad o análisis de otras cuestiones respecto a su presentación, deberán ser entonces valorados jurisdiccionalmente.
Dr. Servio Tulio Castaños G.
16 de junio del 2018.