La declaración de defunción se hará dentro de los sesenta días calendarios de ocurrida esta, ante la delegación u Oficialía del Estado Civil del lugar de fallecimiento o del domicilio del difunto o del lugar del entierro, según lo dispuesto por la ley 4-23 sobre actos del Estado civil.

Este plazo sustituye el que otorgaba la vieja ley 659 en su art. 70, que era solo de 24 horas; su ampliación ofrece múltiples ventajas a las autoridades y a las familias.

Con relación a las autoridades, estos tienen un tiempo prudente para realizar las investigaciones suficientes y adjunto al registro civil y otras instituciones manejar la documentación de forma adecuada para emitir con mayor precisión el acta de defunción.

En cuanto a la familia tendrán más tiempo para soportar el proceso emocional sin la presión de tramitaciones legales de inmediato como sucedía antes, que en medio de la tristeza había que acudir a realizar la declaración o de lo contrario se consideraba tardía, complicándose la situación por los pasos que eran necesario agotar luego de transcurrida las 24 horas del fallecimiento.

La declaración de defunción que no se haya realizado antes de la inhumación del cadáver, se hará dentro de los sesenta (60) días calendarios de ocurrida esta, ante la delegación u Oficialía del Estado Civil del lugar de fallecimiento o del domicilio del difunto o del lugar del entierro.

La declaración de defunción la puede realizar un pariente del fallecido o cualquier otra persona que posea los datos de su estado civil. En los casos de cremación, la declaración se hará antes de que se produzca esta. De no ser realizada la declaración antes de la cremación, la misma deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.

La defunción originalmente se acreditará mediante el certificado expedido por el médico en el formulario habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), el cual enviará a la Junta Central Electoral las informaciones provisionales relativas a los certificados de defunciones de cada uno de los fallecimientos que hayan tenido lugar en los centros de salud públicos y privados.

Luego en un plazo de treinta (30) días de tramitar estos certificados el MISPAS lo remitirá de nuevo a la JCE con las causas de muertes definitivas, sujetas a rectificación y ratificación, según los resultados de la autopsia y auditorías clínicas realizadas.

Vencido el plazo sin que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) rectifique la causa de la muerte, la Junta Central Electoral registrará de manera definitiva la defunción con la causa presentada en principio.

Registro de defunción para sepultura de cadáver.

Ninguna autoridad municipal podrá negar la sepultura de un cadáver, cuando se haya demostrado el fallecimiento mediante el certificado médico de defunción habilitado para estos fines.

Registro de fallecimiento ocurrido en la residencia

Cuando ocurran fallecimientos de forma natural en la residencia, las autoridades del (MISPAS), en coordinación con el centro de salud pública y privado más cercano, se encargarán de levantar el certificado médico definitivo de defunción para el debido registro ante el oficial del Estado Civil.

Registro adicionales

Son las actas levantadas por los oficiales públicos en casos de muerte violenta o en que sea imposible identificar el cadáver. También son registros adicionales las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y aeroportuarias en los casos de muerte durante viaje por vía marítima o aérea.

Por: Hidian Medina Casanova

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