La decisión generó una lluvia de críticas en el contenido de dos votos disidentes, emitidos por los miembros del tribunal, José Alejandro Vargas y Army Ferreira

El Tribunal Constitucional declaró no conformes con la Constitución los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 Orgánica del Régimen Electoral y estableció una nueva modalidad para la presentación espontánea y sin ningún requisito previo de candidaturas presidencial, congresual y municipal de manera independiente.

El Constitucional presenta una nueva redacción del artículo 156 de la normativa que está en vigencia desde el 17 de febrero del 2023, para que sean conformes con los preceptos de la Carta Magna.
Ahora esa disposición pasará a leerse que podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos en ocasión a los procesos electorales.

Estas agrupaciones cívicas o sociales serán de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción.

El cambio registrado en el artículo párrafo uno del artículo 156 consigna que: “las citadas agrupaciones cívicas o sociales que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección”.

La nueva forma de redacción y lectura del artículo 157, dispuesta por el TC habla de los requisitos para candidaturas presidenciales independientes.

“Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere presentar ante la Junta Central Electoral, una organización directiva y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse”, agrega la sentencia TC/0788/2024.

El párrafo uno de esa disposición contempla que las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por las señaladas agrupaciones cívicas y sociales, pero limitada a la demarcación electoral respectiva y al nivel de elección que corresponda.

El siguiente indica que las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la JCE una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.

El TC dispone que el párrafo tres diga que serán aplicables a las candidaturas independientes señaladas en este artículo, las disposiciones que establece esta Ley Orgánica del Régimen Electoral y la de Partidos Agrupaciones y Movimientos Políticos, en lo que se refiere a los requisitos de porcentaje del padrón electoral aplicable a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

“Los fragmentos anulados de las normas impugnadas han conducido, por un lado, a una nueva estructura normativa producto de los efectos de la sentencia estimativa de inconstitucionalidad, y por el otro, a normas reconstruidas cuyos enunciados son conformes al diseño de administración de justicia previsto en la Constitución, con efectos a partir de la fecha de la notificación de la sentencia”, observa el Constitucional.

En ejercicio de sus competencias como órgano de control constitucional y ante la necesidad de que sea regulado el instituto de las candidaturas independientes, con la formulación expresa de sus requisitos y formalidades, y que estas sean razonables, proporcionales y adecuadas a la esencia misma de la figura, en concordancia a los fundamentos desarrollados en la sentencia dictada, el TC dice que no se limitará a declarar la inconstitucionalidad pura y simple de la norma atacada sino que hará uso de las tipologías de sentencias previstas por la Ley núm. 137-11 y utilizadas anteriormente para solventar la inconstitucionalidad pronunciada.

“En la práctica constitucional, debemos citar las sentencias sustitutivas, también denominadas ”manipulativas”, mediante las cuales se declara que la disposición no es inconstitucional en su totalidad, sino en una de las formulaciones lingüísticas que contiene”, resalta.

Prevé que se considera que la disposición es inconstitucional en cuanto su previsión ha sido considerada en vez de otra para que sea conforme a la Constitución.

Estas decisiones se caracterizan por ser formalmente estimatorias de carácter parcial, pues invalidan un fragmento de la disposición, y al mismo tiempo, tras la declaración de dicha inconstitucionalidad, la ordenanza deviene reconstruida con la introducción de una norma nueva, esto es, de un sentido interpretativo que originalmente había sido excluido.

En este punto, el TC observa que vale recordar que las candidaturas independientes constituyen una alternativa de participación directa dentro del sistema democrático, el cual se sustenta principalmente en los ciudadanos.

Entiende que ellos tienen la facultad de elegir y son quienes reciben de manera directa los efectos, positivos o negativos, de las decisiones adoptadas en los distintos procesos electorales.

“Arribados a este punto y aunado a lo anterior, es válido cuestionar si es posible una legislación completamente flexible carente de rigurosidad respecto de los requisitos que deben ser presentados por aquellos que deseen optar por este tipo de figuras para postularse a una posición de elección popular o si por el contrario deben existir requisitos mínimos”, reza.

Reafirma que la realidad es que para evitar una fragmentación innecesaria del voto y que se suscite o genere confusión entre el electorado, es más que necesario que la legislación, acorde a la figura en cuestión, establezca requisitos mínimos para la postulación de candidaturas independientes, garantizando con esto la seriedad y viabilidad de estas postulaciones.

Además, dice que estos requisitos contribuyen a equilibrar la competencia electoral, permitiendo que los aspirantes independientes cuenten con un respaldo ciudadano mínimo que legitime su participación en el proceso democrático.

Al mismo tiempo, permiten evitar abusos del sistema electoral, como el uso de candidaturas independientes con fines personales o disruptivos, fomentando así una representación política más responsable y alineada con los principios democráticos.

Sin embargo, considera que es fundamental que dichos requisitos sean razonables, inclusivos y proporcionales, para no imponer barreras desmedidas que puedan limitar la participación ciudadana.
“Ahora bien, nada de lo anterior impide que el Congreso, en ejercicio de sus competencias constitucionales, pueda regular las candidaturas independientes en un sentido compatible con lo decidido en la presente sentencia, conforme al artículo 93.1, literal q)”, observa.

El órgano extra poder aclara que, incluso, tampoco las candidaturas independientes están fuera del alcance de la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral, tal como lo establece el artículo 212 de la Constitución en los asuntos de su competencia12.

En virtud de las consideraciones expuestas, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por Alberto Fiallo Billinid-Scanlon contra los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral ha sido acogida.

Conforme al análisis desarrollado, el TC asegura que se ha constatado que los artículos no superan el test de razonabilidad, porque se se debe a que postularse mediante una candidatura independiente a un cargo de elección popular equivale, en la práctica, a constituir una organización política, lo cual contradice la esencia de la figura de las candidaturas independientes.

Además, estas organizaciones políticas “accidentales” quedarían excluidas de los beneficios que disfrutan las organizaciones políticas tradicionales, debido a su carácter temporal y no permanente.

Asimismo, aclara quela Constitución, en particular su artículo 216, no monopoliza en manos de los partidos políticos la presentación de toda candidatura a puestos de elección nacional, ni que debe realizarse a través de aquellos.

“No solo fue una protección insuficiente para las candidaturas independientes, por igual una regulación excesiva que frustra la eficacia de este tipo de candidaturas. Por lo que los artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 son inconstitucionales por violación al principio de razonabilidad”, recalca.

Advierte que en lugar de crear una figura genuinamente independiente, la legislación introduce una nueva categoría de organización política, las accidentales, que termina siendo indistinguible en esencia de las estructuras partidarias tradicionales.

En efecto, entiende que si se trata de distinguir entre candidaturas independientes y las candidaturas por medio de partidos y agrupaciones políticas, la legislación no logra ese cometido al someter las candidaturas independientes a las mismas condiciones que los partidos y agrupaciones, convirtiéndose –de facto– en una candidatura partidaria tradicional.

“Como se ha señalado, el mecanismo previsto para la presentación de candidaturas independientes requiere la creación de agrupaciones políticas accidentales, estructuradas de manera similar a los partidos políticos tradicionales. Esto desnaturaliza la figura de las candidaturas independientes y limita su accesibilidad para quienes deseen optar por esta vía”, puntualiza.

En una mirada retrospectiva, recuerda que para el 2019, queda expulsada del sistema regulatorio la Ley núm. 275-97, y en su lugar se incorpora la Ley núm. 15-19, también denominada del Régimen Electoral, y esta a su vez resultó derogada por la actual Ley núm. 20-23, legislaciones estas que a grosso modo recogen una redacción casi idéntica respecto de los requisitos de las candidaturas independientes, los cuales también reiteran los que inicialmente fueron consagrados en la Ley núm. 5484.

Votos disidentes

Los jueces José Alejandro Vargas y Army Ferreira emitieron cada uno por separado un voto disidente, en los cuales consideran que el Tribunal Constitucional se excede en el ámbito de su competencia para decidir un asunto propio del legislador.

El magistrado Vargas considera que el TC se fundamenta en “la práctica”, aún se desdiga de la lógica, para atribuirse la competencia no solo de otorgar el sentido que la norma debe tener, sino, de hecho, crear la misma.

Argumenta que como órgano del Estado, el TC está rigurosamente sometido a los límites competenciales que le impone la Ley Suprema, y en ese contexto cualquier extralimitación decisoria pudiera mal interpretarse y resultar afectada sensiblemente la legitimidad del órgano constitucional, llegando a lacerar, inclusive, su propio prestigio.

“Por cuanto, con lo decidido, el Tribunal Constitucional se distancia de principios democráticos esenciales, no solo de innegable trascendencia en el sistema electoral dominicano, sino en el ámbito del Poder Legislativo, que es el que goza de las atribuciones constitucionales legislativas, no así esta alta corte, cuya función específica se circunscribe al control constitucional, y no a la creación de normas, de conformidad con las prescripciones consignadas en nuestro ordenamiento jurídico”, concluye.

La magistrada Ferreira advierte que el TC excedió sus cánones competenciales y precedentes constitucionales, al incorporar a la regulación orgánica de las candidaturas electorales independientes elementos extraordinarios—desde la óptica legislativa—, en la forma de las agrupaciones cívicas y sociales de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción, no obstante, la naturaleza política de dicha cuestión.

“En otras palabras, contrario a garantizar el núcleo esencial o sustantivo del derecho fundamental a ser elegible, no era competencia del Tribunal Constitucional definir el contenido material del régimen jurídico de las candidaturas independientes, por ser esta una materia reservada exclusivamente para el legislador orgánico, según consagra el artículo 112 constitucional”, subraya.

Considera que este rol plantea interrogantes en cuanto a su alcance, especialmente cuando el TC actúa como legislador positivo en materias que el constituyente ha reservado exclusivamente al legislador orgánico.

La magistrada entiende que la prerrogativa de determinar los mecanismos de legitimación para las candidaturas independientes debería residir exclusivamente en el legislador.

“Considero que esta decisión no solo desafía el artículo 4 de la Constitución, que consagra el principio republicano y de separación de poderes; y el artículo 6, que establece la supremacía de la Carta Sustantiva, sino que también impacta el sistema de partidos políticos que ha imperado en toda la historia de la República Dominicana y que ha sido el armazón en el que se ha sustentado la democracia”, aduce.

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