La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la existencia de una litis sobre derechos registrados pendiente no justifica la anulación de una sentencia de adjudicación.
Mediante la sentencia núm. 2063/2021, la Alta Corte también precisó que la existencia de una anotación preventiva inscrita en virtud de esa situación procesal tampoco confiere a su beneficiario la calidad requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para imponer al persiguiente la obligación de notificarle el pliego de condiciones y ponerlo en causa en el procedimiento de embargo inmobiliario.
Además, mantiene el criterio de que: “La nulidad de una sentencia de adjudicación solo puede fundamentarse en la existencia de un perjuicio concreto y actual que haya agraviado injustamente a la parte demandante, lo que no se puede verificar hasta tanto esa litis no haya sido juzgada de forma definitiva.
Cabe destacar, además, que la existencia de las dos situaciones enunciadas ni siquiera ha sido reconocida como una causa de sobreseimiento obligatorio del embargo inmobiliario, sino más bien de alcance meramente facultativo.
La sentencia en cuestión y el criterio jurisprudencial que asume la Corte de Casación afianza el principio de especialidad que debe regir en materia de embargo inmobiliario al tiempo que delimita en el marco de los actores activos y pasivos que tienen derecho a participar en el proceso de expropiación por la vía del embargo inmobiliario, haciendo un juicio racional en cuanto a la trazabilidad de los parámetros que deben regir en la interpretación del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciar la nulidad de una sentencia de adjudicación, lo cual abona a lo que es la noción de plazo razonable, en el contexto de la estructura del proceso de embargo inmobiliario.
El tribunal rechazó el recurso de casación, bajo el fundamento de que por ante los jueces del fondo no fue justificada, la pertinencia de la demanda en nulidad de la sentencia.