El Tribunal Constitucional advirtió que no puede permitir que se anule o quede disminuida la defensa del orden constitucional.
En ese tenor, considera que es el riesgo que se corre si se permite que el Tribunal Superior Administrativo, como juez de amparo u ordinario, pueda intervenir en la validez o invalidez de la resolución del Senado que designa al representante de la segunda mayoría o que pueda intervenir en el funcionamiento del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a propósito de una alegada designación irregular por desviación de poder.
La posición está plasmada en la sentencia TC/0330/2024, donde plantea que al ser así las cosas, y al haberse presentado una acción constitucional de amparo, esta resulta notoriamente improcedente, por el objeto que persigue.
Considera que mal podría el tribunal de amparo intervenir para limitar las facultades constitucionales del Senado de la República o del CNM, y de manera muy particular, cuando lo que se alega es desviación de poder al ejercer una potestad constitucionalmente conferida o fraude a la Constitución, lo que incluso puede requerir un examen axiológico que escape al ámbito del amparo.
“Más aun, este tribunal ha sostenido que no puede un accionante pretender la vía del amparo como un medio indirecto para que este Tribunal Constitucional se pronuncie in abstracto sobre la constitucionalidad de una norma [sentencia TC/0002/24, Acápite 10.II, literales g. y h.]”, aduce.
En la especie, el TC dice que debe pronunciarse sobre la procedencia de que el amparista solicite al tribunal de amparo su intervención, mediante amparo preventivo, para ordenar la suspensión de los trabajos del CNM y para impugnar la validez de la designación de uno de sus integrantes.
Considera que los cuestionamientos a la designación de la segunda mayoría no se blindan, desde el punto de vista constitucional, por el hecho incontrovertido del agotamiento de los trabajos del CNM y la designación de los nuevos jueces de las altas cortes, “pues asumir tal posición sería dejar el asunto fuera de la posibilidad de control jurisdiccional”.
“Así las cosas, este colegiado considera que determinar si ha producido la pérdida del objeto de la acción y del recurso de revisión, basado en que los trabajos iniciados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) han precluido, corresponde al análisis que haría en el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, pues se trata de la etapa que permite deslindar el alcance de las presuntas violaciones y verificar si ellas mantienen su finalidad como fundamento de la acción de amparo”, argumenta.
El conflicto se origina a partir de que el Senado de la República designara como miembro en el CNM, representante de la segunda mayoría, a Bautista Rojas Gómez, senador del partido político Fuerza del Pueblo (FP).
Frente a esta situación, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) interpuso una acción de amparo de extrema urgencia ante el Tribunal Superior Administrativo, en el entendido de que, con dicha designación, el Senado de la República incurrió en desviación de poder, y desconoció, entre otros, la condición del partido que obtuvo la mayor cantidad de votos, luego de la primera mayoría, en los comicios del cinco de julio del 2020, en los que el partido Fuerza del Pueblo solo consiguió un 3.63% de los votos emitidos.
En su instancia de acción de amparo, el PLD invoca la vulneración de su derecho a la participación política y a la libre asociación política, de acuerdo con los artículos 22 y 216 de la Constitución.
Dicha acción fue decidida por la sentencia actualmente recurrida que declara su inadmisibilidad tras considerar que la vía efectiva para la protección de los derechos invocados era el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
El CNM había solicitado que el recurso de revisión de amparo sea declarado inadmisible por haber quedado concluidos los trabajos iniciados, lo que impide retrotraer el proceso a etapas anteriores, conforme al criterio doctrinal de este colegiado.
La crítica del voto disidente
En un voto disidente, el juez del TC, Domingo Gil, planteó tres grandes objeciones de importancia que pueden ser imputadas, al menos, “contra esta lamentable decisión del Tribunal”.
En primer lugar, cita que la decisión priva al amparo de la certeza racional que mediante los artículos 72 constitucional y 65 de la ley 137-11 han pretendido otorgarle el constituyente y el legislador ordinario a este instituto como garantía ante el ejercicio abusivo y arbitrario de un atribución constitucional o legal reconocida a una autoridad pública, el Senado de la República, en este caso.
En segundo lugar, con esta decisión el TC restringe las vías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales, ya que, además de eliminar, de manera sorpresiva e injustificada, la vía judicial ordinaria, anula, también –lo que es inaudito–el amparo como vía natural, en caso de urgencia, para la “protección inmediata” (no diferida) de los derechos fundamentales, como prescribe, de manera clara y palmaria, el recurrente artículo 72 de la Constitución.
Asegura que el TC cierra o restringe así las vías de acceso a la justicia y, con ello, las vías de tutela de un derecho fundamental.