Su criterio es que el único remedio que podría tener en esa situación, es declarar una sentencia exhortativa
El Tribunal Constitucional declara que no puede ejercer su competencia respecto de las acciones directas de inconstitucionalidad por omisiones legislativas absolutas, al no ser parte de su objeto de control.
En su sentencia TC/0487/24, plantea que el Congreso Nacional debe cumplir su mandato constitucional de dotar al país de la legislación necesaria que debe desarrollarse para contribuir a hacer aplicable el contenido de la Constitución.
Advierte que es vital que se cumpla con el mandato constitucional no sólo contra las omisiones legislativas absolutas argumentadas en esta acción, sino contra las que existen dentro de la Constitución dominicana aún no aprobadas.
El Constitucional abandonó el precedente contenido en la sentencia TC/0113/21 en el que establece que la acción directa de inconstitucionalidad por omisión legislativa sólo podía ser planteada ante el TC a través del control concentrado y estableció su competencia para conocer de la infracción constitucional surgida por la inactividad legislativa en aquellos casos en que la Constitución pone a cargo del legislador la obligación de dictar normas complementarias a disposiciones contenidas en ella.
La Alta Corte especifica que tanto para las omisiones relativas al mandato del constituyente, como por las simples omisiones que resultan de lagunas en las creaciones normativas, existe un remedio adecuado y efectivo para exigir la responsabilidad jurídica y que tenga efectos, lo cual no puede traducirse de las omisiones inconstitucionales absolutas al mandato del constituyente.
Su criterio es que es posible sostener que el único remedio que podría tener el TC ante una omisión absoluta, de conocerse su fondo, sería rechazar la acción y declarar una sentencia exhortativa.
“Sin embargo, las sentencias exhortativas no suponen un juicio de constitucionalidad o no de una disposición normativa, o un ejercicio de depuración del contenido de significados atribuibles a una norma, como sucede con las sentencias interpretativas”, puntualiza.
En efecto, sostiene que la exhortación no es un remedio propiamente dicho, ni sanciona la inconstitucionalidad ni la resuelve, en otras palabras, ni el TC actúa como legislador negativo ni como legislador positivo.
Considera que una sentencia exhortativa para resolver una situación de omisión legislativa absoluta podría interferir con el proceso político atribuido al Congreso Nacional (art. 93 de la Constitución dominicana) por parte del constituyente mediante el debate legislativo (capítulo IV de la Constitución dominicana “de la Formación y Efecto de las Leyes”).
Observa que esto se debe a que las omisiones absolutas, en su naturaleza, son peligrosas, puesto que existe una posibilidad de que el TC se convierta en un control político o de oportunidad sobre el legislador.
Sin embargo, afirma que el problema subyacente subsiste; es decir, la existencia de inercia por parte del legislador en aprobar la legislación requerida precisamente porque la emisión de una ley conlleva un proceso de discusión política que escapa de la naturaleza del Constitucional, inercia que mayormente puede deberse a la naturaleza del trámite legislativo y a la imposibilidad material de aprobación legislativa que es normal de dicha dinámica.
“Hay un criterio político de oportunidad que es propia del órgano donde reside la soberanía popular, cuyo resultado podría ser objeto de control mediante la acción directa, pero el impulso de la dinámica legislativa es perfectamente fiscalizable por medio de las urnas y la acción política ciudadana”, dice el fallo del órgano extrapoder
Para el Constitucional, nada impide, además, que el legislador pudiese crear acciones o recursos ante tales circunstancias de omisión absoluta, como ya lo hizo respecto a las omisiones de la administración pública –por ejemplo–, o que otros órganos jurisdiccionales existentes pudieran tener actualmente competencia para examinar los efectos antijurídicos que pudieran tener en la esfera jurídica de una persona concreta.
Cree que el problema en el presente caso, contrario a las demás acciones y recursos, es que no existe un remedio jurídico para ponderar aquellas omisiones absolutas.
No es la acción directa de inconstitucionalidad y sus efectos la vía, una acción abstracta sustentada en el juicio de confrontación entre los actos indicados en el artículo 185.1 de la Constitución y la ley sustantiva misma donde no se incluyen las omisiones absolutas.
“En virtud de las consideraciones anteriores, acoge lo planteado por el Senado de la República, se considera que las omisiones legislativas absolutas (al mandato del constituyente) no forman parte del objeto de la acción directa de inconstitucionalidad”, subraya el Constitucional.
En este punto, dice que nada de lo indicado en la presente decisión descarta que pueda existir un mandato del constituyente que suponga problemas de cara a la Constitución por incumplimiento del legislador.
El principal remedio existente contra las omisiones absolutas es el político, con la concurrencia a las urnas cada cuatro años, las iniciativas legislativas y la popular.
“Si bien el tribunal tiene, y retiene, sus competencias para la determinación de la responsabilidad jurídicapara las omisiones relativas y las omisiones administrativas, conforme a los remedios existentes, no así para las omisiones absolutas legislativas al mandato constituyente para las cuales se reserva la responsabilidad política a cargo de los votantes ante las urnas o mecanismos de participación cívica -ciudadana en el marco de la Constitución y las leyes”, argumenta.
Las omisiones que pueden ser controladas por el TC
El TC observa que por medio de la acción directa de inconstitucionalidad sólo se controlan aquellas omisiones relativas quese producen por, en términos llanos, lagunas del legislador que crean conflicto con la Constitución por incumplir o cumplir deficientemente el mandato del constituyente.
“Esto así, porque no solo no se entiende la omisión absoluta dentro del objeto de control de la acción directa al no ser posible confrontarla con la Constitución, sino porque no existe remedio efectivo para una resolución legislativa absoluta que no sea otro que dictar una ley, lo cual corresponde exclusivamente al Congreso como depositario principal de la soberanía popular”, agrega.
Por esto, asegura que al ser ajena a la naturaleza, trámite y efectos de la acción directa de inconstitucionalidad, el TC no puede ejercer su competencia para controlar, en términos jurisdiccionales, las omisiones absolutas al mandato constituyente al no formar parte del objeto de control.
Contrario a las omisiones relativas, ni el constituyente ni el legislador vislumbraron la posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda conocer omisiones absolutas.
Enrostra que no solamente en los textos indicados no se infiere una atribución de control de las omisiones absolutas al mandato constituyente, existe no solo una imposibilidad material de realizar un juicio de confrontación, también una incapacidad clara de remediar -jurídicamente- la situación que se produce con este tipo de omisión que es más propia de la dinámica de oportunidad y conveniencia política.
Existen dos tipos de omisiones legislativas por falta de cumplimiento del mandato constituyente, las absolutas y las relativas.
Una comisión legislativa absoluta existe ante la inacción total del legislador de abocarse a dictar una norma respecto de la que existe una reserva de ley en el texto fundamental, y una omisión relativa en aquellos casos en los que el desarrollo legislativo deviene incompleto y, en consecuencia, puede tener como resultado que el derecho fundamental o la norma a complementar se vea limitada en su plena aplicación.
La posición del Senado
El Senado de la República Dominicana plantea que el Tribunal Constitucional no posee aptitud para controlar la constitucionalidad de las omisiones legislativas absolutas.
A su modo de ver, la aprobación de las leyes es una facultad exclusiva del Congreso Nacional.
Debido a lo anteriormente expuesto, la Procuraduría General de la República concluyó solicitando al TC acoger la acción directa de inconstitucionalidad por omisión legislativa de los artículos 6 y 10, numeral 2, de la Constitución, interpuesta por Solangy S. Reyes Guzmán, Jonathan A. Martínez Tejera, César V. Polanco Reynoso y Alan Solano Tolentino.
La disidencia en el Constitucional
El juez de la Alta Corte, Manuel Ulises Bonnelly Vega, considera que en definitiva el TC es competente en virtud de los principios generales establecidos por el artículo 184 de la Constitución para conocer de las omisiones legislativas absolutas y como consecuencia de la naturaleza de órgano constitucional extra poder que está llamado a asegurar la supremacía constitucional y el respeto de los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna.
“Estoy convencido de que los jueces del Tribunal Constitucional estamos llamados a defender el interés de la nación y, en general, de cada ciudadano. Ambos tienen depositada su confianza en cada uno de nosotros”, proclama.