Alta Corte observa nulidad del amparo a elecciones tiene efectos inter partes, pero la actual decisión tiene fuerza vinculante
El Tribunal Constitucional pronunció la inconstitucionalidad con efectos inmediatos del párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales aprobado por el Tribunal Superior Electoral, el 7 de marzo del 2023, a través del cual se declaró competente para conocer de los conflictos en los gremios.
En su sentencia TC/0515/24, considera que es evidente que el TSE vulneró los artículos 73, 214 de la Constitución, 27 de su Ley Orgánica núm. 29-11 y 114 de la Ley núm. 137-11, al atribuirse una competencia para la cual no tenía habilitación constitucional ni legal.
“Nótese que, al actuar de esa manera, el Tribunal Superior Electoral no solo se extralimitó, sino que, por vía reglamentaria, modificó el contenido del artículo 114 de la Ley núm. 137-11, como razonadamente sostuvo la Procuraduría General de la República en su dictamen”, apuntó.
El Constitucional observa que dicho de otra forma, invadió el ámbito competencial regulatorio que concierne al legislador y aunque, ciertamente, el referido artículo establece que cuando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria, se puede recurrir en amparo ante el juez ordinario competente, dicha posibilidad no podía ni puede ser interpretada como una reserva reglamentaria hecha por el legislador en provecho del TSE para conferirse competencia, como erróneamente incluyó en su reglamento.
En este tenor, considera preciso dejar claro que la duda que produce la frase se puede recurrir en amparo en ningún modo puede asimilarse o interpretarse como una reserva reglamentaria para atribuirse competencia. “Esto quiere decir que ningún ente, órgano o institución del Estado puede atribuirse, por vía reglamentaria, una facultad que el legislador ni la Constitución le han habilitado”, agrega.
Plantea que es evidente que el TSE se excedió al incluir en el párrafo II del artículo 1 30 de su reglamento de procedimientos contenciosos electorales que posee competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones celebradas por gremios profesionales.
En este contexto, entiende que se advierte que, si bien el artículo 214 de la Constitución concedió al TSE la potestad de reglamentar todo lo relativo a su competencia, lo hizo para que pudiera regular aquellas atribuciones que específicamente le fueron conferidas por la Carta Magna y la ley, dejando fuera las cuestiones respecto de las cuales no le confirió una facultad de atribución o para que hiciera una ampliación por vía reglamentaria. Especifica que el artículo 114 de la Ley núm. 137-11 en ninguna parte hace reserva reglamentaria para atribuirle al TSE competencia para conocer los amparos electorales relativos a salvaguardar derechos alegadamente vulnerados en el marco de procesos electorales agotados por gremios profesionales.
El TC aprovecha la ocasión para aclarar que los derechos políticos electorales recogidos en el artículo 22 de la Constitución, están relacionados con los derechos de ciudadanía, los cuales conllevan la posibilidad de participación de los ciudadanos en el sistema político del Estado.
Mientras que los derechos gremiales electorales se refieren a los derechos de participación en procesos internos de gremios profesionales y están relacionados a la libertad de asociación concebida en el artículo 47 de la norma suprema.
Sostiene que la diferenciación no solo se limita a una distinción en cuanto a conceptos, sino que implica el establecimiento de mecanismos diferentes para su tutela en caso de vulneración o amenaza.
“Este tribunal constitucional destaca que la cuestión de competencia de la especie también impacta el derecho fundamental de acceso a una jurisdicción competente o derecho al juez natural que tiene toda persona para el conocimiento de sus pretensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Constitución”, aduce.
Antes del abordaje del fondo, el TC resalta que mediante la Sentencia TC/0164/24 resolvió un recurso de revisión constitucional en materia de amparo en el que, por vía difusa, inaplicó la disposición normativa impugnada.
“Es decir, los efectos de dicho fallo fueron inter partes, de manera que la aludida solución no se impone al presente caso al no generar cosa juzgada constitucional respecto de la presente acción directa de inconstitucionalidad”, aclaró.
Precisa que la naturaleza del actual procedimiento conlleva evaluar la cuestión desde órbita del control concentrado, cuyos alcances son erga omnes, en cuyo marco podría tener una solución y efectos distintos.
Establece que una situación similar fue resuelta en la Sentencia TC/0174/14 cuando, al conocer una acción directa de inconstitucionalidad, fue declarada la inconstitucionalidad de una norma cuya inaplicabilidad de forma difusa dictaba la Suprema Corte en casos concretos. La accionante, asociación de beneficio público denominada Identidad Dominicana, Inc. (Idefom), sometió una acción directa de inconstitucionalidad contra el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales aprobado por el TSE.
Voto salvado
El magistrado del TC, Amaury Reyes Torres, emitió un voto salvado que abunda sobre la imposibilidad de anclar la competencia del TSE, para conocer acciones de amparo respecto a derechos electorales en elecciones gremiales, asociaciones profesionales o no partidarias, en el artículo 114 de la Ley núm. 137-11 antes indicada.
Entiende que la única solución posible, hasta tanto la cuestión apropiada llegue a este tribunal, es que el legislador no ha extendido las competencias del Superior Electoral en materia electoral de asociaciones profesionales, gremiales o de entidades no partidarias para que puedan ser reglamentadas por aquella alta corte.
Considera que asumir como válida la competencia dada por el párrafo del artículo 114 de la Ley núm. 137-11, presentaría problemas de constitucionalidad por un falso supuesto de extender una competencia reservada a la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción especializada electoral, así como comprometer el derecho al juez natural.
Plantea que el legislador puede, y a su juicio sería apropiado que lo hiciera, atribuir al TSE competencia en materia de derechos electorales en elecciones gremiales, asociaciones profesionales o no partidarias, algo que no prohíbe la Constitución en su artículo 214 porque puede conocer sobre: (a) contenciosos electorales y (b) sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos.