En los últimos meses, en toda opinión sobre la reforma fiscal uno de los temas que con frecuencia salen a relucir es la eliminación del pago del Anticipo del Impuesto sobre la Renta. A través de los años la aplicación de esta figura ha sido motivo de discusión.
Los que se oponen al Anticipo argumentan que es un impuesto que grava una renta que aún no se ha obtenido, que descapitaliza y afecta el flujo de efectivo de las empresas, y compromete principalmente a las pequeñas y medianas; que es un cobro ilegal sobre aquellos que no tuvieron renta y otros muchos razonamientos más.
Por el contrario, el sector público defiende su aplicación y señala que es una forma de financiar sus gastos recurrentes, sin tener que esperar todo un año para recaudar estos fondos; que las empresas van obteniendo sus beneficios a lo largo del año; o bien que en una economía con tanta informalidad como la dominicana es muy difícil cobrar el impuesto sobre los beneficios, por lo que habría que anticipar pagos.
El Anticipo no es una figura nueva en República Dominicana. Su aplicación nació con el mismo impuesto, en la Ley 1927 de Impuesto Sobre la Renta del año 1949. Específicamente, el artículo 133 de esta ley indicaba que el Anticipo podía ser pagado trimestral o semestral, siendo este pago el equivalente al 80% o 100% del impuesto pagado el año anterior.
Esta práctica tampoco es propia de la República Dominicana: el pago de Anticipos del Impuesto sobre la Renta es una práctica muy extendida y utilizada a nivel mundial, ya sea con pagos mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales. Lo cierto es, que la gran mayoría de países obliga o permite el pago fraccionado por anticipado del Impuesto sobre la Renta del año. La diferencia es la forma en cada país lo determina.
Ahora bien, ¿Cuál es el problema de los Anticipos? ¿Por qué se quejan las empresas que deben pagarlo? ¿Cuál es su efecto financiero? Podríamos inferir que uno de los problemas del Anticipo es su diseño y es que éste supone que las empresas tendrán un beneficio de, al menos, 1.5% de sus ingresos. Las empresas cuyo impuesto liquidado es inferior al 1.5% de sus ingresos deben pagar este monto como Anticipo, lo que en esencia lo convierte en un “impuesto mínimo adelantado” sobre la renta.
No llega a ser un impuesto mínimo pues su pago no es único y definitivo, sino que es un crédito contra el impuesto liquidado. No obstante, este crédito podría no recuperarse o su recuperación podría ser en varios ejercicios fiscales, por lo que su efecto financiero es similar al de un impuesto mínimo.
O sea, se ganen o no 1.5% de sus ventas, las empresas deben adelantar este impuesto sobre la renta. Este tratamiento afecta a toda empresa cuya tasa efectiva de tributación es menor a 1.5%, ya sea porque estructuralmente es un negocio de márgenes bajos, porque está atravesando por un ciclo de negocio bajo o porque son empresas de reciente creación, entre otras razones.
El otro supuesto para el pago del Anticipo es que los resultados del ejercicio fiscal en curso son similares al del ejercicio fiscal anterior y esto no necesariamente es cierto en todos los casos. La medida parte del supuesto que las empresas tienen resultados promedio anuales similares. Esto puede ser cierto en el largo plazo, pero, en el corto plazo pueden existir situaciones inesperadas que afectan los resultados promedio de las empresas de un año respecto al otro. De hecho, para estas situaciones puntuales, el Código Tributario permite que el contribuyente solicite a la DGII una reducción parcial o total de los Anticipos.
Además de los argumentos del sector público, la eliminación del Anticipo acarrearía otro problema, y es que el Código Tributario no tiene establecido el pago fraccionado de la deuda tributaria. El artículo 17 del Código Tributario solo contempla la posibilidad de aplazar el pago del impuesto, pero éste en principio debería ser total, siendo una decisión discrecional de la Administracion Tributaria aceptar o no la solicitud de prórroga.
Sobre la base de este artículo es que la DGII otorga los acuerdos de pago, permitiendo de manera administrativa que la prórroga se convierta en un pago fraccionado de la deuda, a través de los denominados acuerdos de pago. Estos acuerdos acarrean costos adicionales como el cobro de intereses indemnizatorios mensuales y costos de cumplimiento importantes.
Es decir, eliminar el Anticipo, principalmente para las micro, pequeñas y medianas empresas podría significar “un tiro en el pie”, ya que las perjudicarían en lugar de beneficiarlas, todo lo contrario, a lo que se busca; generando procesos administrativos y burocráticos que hoy no se tienen, pues de alguna manera habrá que concederles acuerdos de pago a los contribuyentes que no puedan pagar el monto total de impuesto.
Para entender el diseño del artículo 314 de Anticipos aplicado actualmente debemos revisar su historia. La Ley 11-92 que creó el Código Tributario, en su versión original de 1992, estableció tres pagos de Anticipos equivalentes al impuesto liquidado el año anterior y pagados a razón de 50% en junio, 30% en septiembre y 20% en diciembre; este sigue siendo el método de cobro de Anticipos para personas naturales.
El artículo 314 vigente es el resultado de la aplicación de múltiples modificaciones efectuadas en las reformas fiscales de los años 2000, 2004 y 2005 que buscaban aumentar o mantener la recaudación del Impuesto sobre la Renta, asegurando pagos mínimos anticipados.
Pero hoy en día es más difícil que una empresa pueda llevar a cabo un negocio formal sin que la DGII tome conocimiento de sus operaciones. Por tanto, podría inferirse que la administración no necesitaría cobrar de manera anticipada el Impuesto sobre la Renta sobre una presunción de beneficio mínimo.
Como puede observarse, la decisión de eliminar el Anticipo no es tan simple como parece. El problema no radica en la existencia del Anticipo en sí, sino en cómo está diseñado. En la realidad dominicana de hoy resulta contraproducente que la Administración Tributaria necesite cobrar un impuesto mínimo anticipado de 1.5% de las ventas, máxime cuando ya el sistema contempla el Impuesto sobre Activos como un impuesto mínimo del Impuesto Sobre la Renta.
Tampoco sería sensato eliminar la figura del Anticipo sin considerar los efectos adversos para la administración y los contribuyentes. Lo más adecuado sería evaluar el mecanismo que mejor funcione basado en la realidad actual.