Se acaba de publicar una sentencia de mucho interés, de fecha 28 de febrero de 2023 (núm. SCJ-SS-23-0221) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que casa y anula una decisión emanada de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de fecha 28 de julio de 2022, por medio de la cual se declaraba la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso.

La decisión anulada se cimentó en que el conteo del plazo comenzó cuando se registró una alerta migratoria contra la imputada, que huelga aclarar, aunque no fue emitida por orden de autoridad judicial competente, generó efectos innegables como el impedimento de salida del país.

Al revocar esa decisión informa el fallo casacional que el Art.148 del Código Procesal Penal actualizado (en lo adelante CPP) señala que el plazo de duración máxima del proceso es de cuatro años y “taxativamente” indica que se debe “contabilizar el plazo a partir de la medida de coerción o de un anticipo de prueba, cosa que no se hizo”.

Esta interpretación positivista olvida que el texto fue concebido partiendo de que en una investigación penal objetiva y preñada de legalidad, una afectación a derechos fundamentales solo se generaría en “una jurisdicción competente” y por “actos procesales que no se realizan fuera de un tribunal” como la Sala misma lo admite. El legislador, por tanto, no previó que esa vulneración fuera a ser el fruto de un acto “arbitrario” fiscal, calificativo que expresamente le otorga la misma decisión analizada.

Lo que sorprende del fallo casacional es que le pone el nombre y apellido de “MEDIDA ARBITRARIA” a la iniciativa unilateral fiscal de impedimento de salida y, no obstante ello, excusa la ejecución del acto abusivo en que luego fue anulado por una acción de amparo. El mensaje es funesto: el Ministerio Público puede cometer un “acto manifiestamente ilegal” (TC/0251/22) y afectar derechos constitucionales, sin temor a ninguna consecuencia procesal.

Aunque la sentencia casacional referida desampara a los ciudadanos frente a los abusos de la Administración, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ordenó a la Suprema Corte de Justicia, desde hace cuatro años, que los proteja, al fijarle como “directriz irrefutable” (TC/0180/21) y precedente vinculante (Art.31 Ley 137-11) que reconozca que un impedimento de salida de origen fiscal, sin autorización judicial, vulnera la libertad de tránsito (TC/0197/19).

Y consciente de que esa prohibición de salida solo puede ser impuesta legalmente por un juez (Art. 226.2 CPP), reafirma su criterio de que esa alerta fiscal es “un acto GROSERO Y ARBITRARIO” (TC/0338/22) que obedece a una vergonzoso e inaceptable “mero capricho o motivo irracional” (TC/0542/19) y por tanto, configura una vía de hecho (TC/0719/17).

Como en este país nadie está por encima de la ley ni puede prevalecerse en justicia de su propia falta, agradecemos al Tribunal Constitucional que no le haya temblado la mano para equiparar la alerta migratoria fiscal a una “medida cautelar o de coerción” (TC/0338/22) y al tener tal naturaleza, es obvio que, desde que se ejecuta, empieza el conteo del plazo de duración máxima del proceso. De esta forma se cumple el Art.148 del CPP y se noquean los efectos de cualquier actuación arbitraria por cuenta del director de la investigación penal.

Ojalá esa mano no le vueva a temblar, nunca más, a la justicia ordinaria, para erradicar esas odiosas prácticas que procuran atentar contra nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

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