La separación de funciones está prevista en el artículo 22 del Código Procesal Penal (CPP), que dispone: “Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales”. Este principio es una de las señas de identidad del modelo de proceso penal que, en correspondencia con la Constitución, se instituyó en el país con el Código Procesal Penal hace veinte años. A este principio se opone la confusión de funciones, típico de la inquisición, que caracterizaba al juez de instrucción del antiguo Código de Procedimiento Criminal, quien tenía a su cargo, de manera simultánea, tareas de investigación y funciones jurisdiccionales.
El Código Procesal Penal, cuyos primeros veinte años se cumplieron el 27 de septiembre pasado, sustituyó al juez de instrucción por el juez de la instrucción, de nombre parecido, pero que ya no tiene competencia para realizar investigaciones, sino que sólo cumple funciones jurisdiccionales, pues, conforme al artículo 73 CPP, es atribución de los jueces de la instrucción “resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio…”. Así, el juez de la instrucción es un “juez de control o garantía” de la etapa preparatoria, que autoriza arrestos y demás medidas de coerción, allanamientos e interceptación de comunicaciones, entre otras medidas restrictivas de derecho durante una investigación penal. La separación de funciones, explica Ferrajoli, es “por una parte, una condición esencial de la imparcialidad…; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, página 567).
En nuestro país, la garantía orgánica de la imparcialidad está resguardada por el artículo 151 de la Constitución y es un principio fundamental del proceso penal (artículo 5 CPP), cobijada por la macro-garantía de la tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 69, numeral 2 de la Constitución).
La separación de funciones es el principio que sirve de fundamento a la regla “nullum iudicium sine accusatione” (“sin acusación no hay juicio”), conforme a la cual la acusación es presupuesto procesal indispensable para excitar la actividad de los jueces, debido a la función requirente del ministerio público que, como corolario del principio acusatorio, se traduce en la imposibilidad de realizar un juicio sin el requerimiento al juez por el órgano responsable de ejercer la acción penal pública. En algunos casos, como los de intereses colectivo o difusos (equilibrio ecológico, medioambiente, patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico), determinadas asociaciones pueden ser querellantes; y, en otros, como los de corrupción pública, se reconoce la figura del acusador popular, lo que significa que cualquier persona puede ser querellante.
Por último, en los casos de acción penal privada, la víctima cumple la función requirente, sin cuya acusación tampoco hay juicio.