El salario es un componente fundamental, vinculado al derecho al trabajo, el mismo ha sido configurado por el legislador, como derecho fundamental en numeral 9 del artículo 62 de la Ley Sustantiva, al establecer que:
Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad.
En ese mismo orden, en artículo 3 de la Ley 41-08, se establece principios rectores que han de guiar las relaciones laborales de los funcionarios y empleados públicos, entre los cuales está el principio de equidad distributiva, que prescribe: “principio universal, que, al trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, desempeño o antigüedad, corresponde siempre igual remuneración, cualesquiera que sean las personas que lo realicen”. En esa misma dirección, en el artículo 1 de la Ley 105-13, acerca de la Regulación Salarial del Estado dominicano, al establecer el objeto de esta, se describe que: Esta ley tiene por objeto establecer el marco regulador común de la política salarial para todo el sector público dominicano, con la finalidad de proporcionar una remuneración equitativa que sirva de estímulo a los servidores públicos para alcanzar, con niveles de rendimiento y productividad, los objetivos del Estado. En lo referente a los descuentos de los salarios, estos solo pueden realizarse en las condiciones que establezcan las leyes, y cuando sean autorizado por el empleado. En ese sentido, en el artículo 18 de la ley in comento se hace referencia a la integridad del salario, postulando que: Sobre los sueldos o salarios de los funcionarios y empleados sujetos al ámbito de aplicación de esta ley no pueden efectuarse más descuentos que los previstos en las leyes, los autorizados por ellos mismos para actividades cooperativistas o lo dispuesto por sentencia dictada por los tribunales de la República.
En lo que respeta a la inembargabilidad del salario, en el artículo 19 de la norma indicada precedentemente se establece que: “En ningún caso pueden ser objeto de embargo los salarios devengados por los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos establecidos en las leyes”. En el ámbito internacional, en el marco de la Conferencia General de la Organización del Trabajo, celebrada en Ginebra el 8 de junio el año 1949, se aprobó el Convenio 95 de la OIT, en el cual se aborda el salario como elemento fundamental del derecho al trabajo. En ese tenor, en el artículo 1 del convenio se establece que: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.En conclusión, de lo expresado precedentemente se colige que, el legislador ha configurado el salario como un derecho fundamental y un componente esencial del derecho al trabajo. Además, solo se le puede realizar descuentos en función de lo que establezcan las leyes, tales como: impuesto sobre la renta, seguro médico, y aporte al Sistema Dominicano de Seguridad Social.