Dentro de los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de los servicios sanitario, se encuentra el funcionamiento o respuesta tardía de los hospitales públicos, cuya falta en los casos que causa un daño o lesión a una persona habilita al afectado o familiares a exigir indemnización.
En este contexto, en los casos que se comprueba que el retraso injustificado en la prestación del servicio de salud cause un daño y la tardanza no sea provocada por fuerza mayor o falta del afectado, el Estado debe indemnizar.
En ese orden de ideas, cuando los servicios públicos dejan de prestarse en función del principio de continuidad y calidad, esta anormalidad conlleva la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado. Al referirse a ese tema, el jurista español Eduardo García de Enterría en la obra “Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa”, ha postulado lo siguiente: “por títulos de imputación se entienden aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifique atribuir a éste el deber de reparación que la antijuricidad del daño impone” (García de Enterría, pp-203-204).
El Tribunal Supremo de España (TSE), ha dictado varias sentencias condenando al Estado y las autoridades sanitarias por los daños ocasionados por la prestación de un servicio tardío en el ámbito de la salud. Como ejemplo se hace referencia a la sentencia de fecha 26 de agosto de 2008, cuando la sala de lo Contencioso Administrativo condeno al Estado, porque hubo en diagnóstico tardío.
En ese mismo orden de ideas, el TSE, en la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de julio de 2008, se condenó al Estado y las autoridades de un hospital de una zona turística, cuando un buceador por retraso en el servicio sufrió una descompresión, ya que, no existía en la zona una cámara hiperbárica, pero tampoco fue trasladado a tiempo en helicóptero.
Dada esta situación, uno de los argumentos utilizado por la sala para condenar al Estado a pagar indemnización fue que:
“Una zona de España, esencialmente marítima, en la que la práctica autorizada de los deportes subacuáticos se encuentra muy extendida, carecía a la sazón de cámara hiperbárica, siendo aconsejable, ante accidentes de descompresión, el traslado urgente de los afectados a centros que dispusieran de ese contenedor a presión, en el caso al situado en Barcelona”.
En conclusión, se colige que en los casos en que la falta de prestación de un servicio en el ámbito sanitario o el retraso provoque daños a una persona, el Estado compromete su responsabilidad y por vía de consecuencia debe indemnizar. Sin embargo, hay que puntualizar que el Estado dispone de la acción de repetición contra el funcionario que ha actuado con negligencia o retraso en el cumplimiento de sus obligaciones.