El Estado siempre será responsable de indemnizar a las personas por los daños causados por las instituciones públicas, ya sea por funcionamiento normal o anormal. En ese sentido, en los únicos casos en que se exime al Estado de responsabilidad, es cuando el daño causado ha sido por hecho fortuito, tales como: ciclón, terreno, huracán, entre otros. También cuando el daño provocado ha sido por imprudencia e inobservancia del afectado.
Partiendo de estas premisas, en el caso de los centros penitenciarios, los destacamentos o lugares donde haya personas detenidas, cumpliendo prisión preventiva o condena, el Estado tiene la obligación positiva de velar por el respeto de su dignidad e integridad física.

La jurisprudencia comparada ha sido abundante, autorizando la indemnización. En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-825-10, ha establecido el siguiente criterio:

El ámbito de protección por parte del Estado respecto al estado de sujeción, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad adquiere tres ámbitos de protección: i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad a los internos.

El incumplimiento de la obligación de vigilancia del personal administrativo y de seguridad de los centros penitenciarios, configura la responsabilidad patrimonial del Estado, e inmediatamente activa la opción de procurar indemnización de quien lo ha sufrido o sus familiares.

En este contexto, el personal policial, militar o carcelario que tiene bajo su custodia a una persona, tiene la obligación positiva de garantizar su integridad física, lo que implica que cualquier daño que sufra las personas que están detenidas, guardando prisión preventiva, cumpliendo condena, al ser trasladado a otro centro penitenciario, o en el trayecto a los tribunales, genera responsabilidad patrimonial del Estado.

En los casos mencionados, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado, partiendo del hecho que las personas que se encuentran en la condición descrita en el párrafo anterior están bajo la custodia de las autoridades, las cuales están en el deber y la obligación de garantizar la seguridad física de las personas que custodian.

En síntesis, esta obligación de cuidado que pesa sobre las autoridades de los centros penitenciarios implica la obligación de vigilancia, y supervisión, para garantizar la seguridad física y la dignidad de las personas detenidas y los privados de libertad que se encuentran en centros penitenciarios. Esta obligación, se hace extensiva a los daños ocasionados por la propia persona, en caso de huelga de hambre, suicidio, daños causados por otro detenido o recluso.

En este orden de ideas, siempre que haya una omisión u actuación que causa en daño o lesión a un detenido o interno, el Estado compromete su responsabilidad patrimonial, salvo en el caso que pueda demostrase que no hay nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

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