La Ley Orgánica de Régimen Electoral núm. 15-19 contempla una serie de infracciones de naturaleza penal que clasifica en crímenes y delitos electorales, respectivamente.
Esa clasificación se encuentra vinculada con la tradicional división tripartita de las infracciones, contenida en el artículo 1 del Código Penal, que contempla para los crímenes penas más severas que para los delitos.
La gravedad del caso se constata, la mayoría de veces, por la magnitud del daño provocado por el hecho punible que –a su vez- se traduce en intensidad de sanción. Es decir, que frente a un daño mayor, se presume que la pena será más grave.
Sin embargo, esto no es lo que ocurre con la ley 15-19. Así por ejemplo, algunas acciones consideradas crímenes se sancionan con una pena menos grave que ciertas acciones consideradas delitos.
Atendiendo a la descripción típica, algunas conductas debieron ser consideradas crímenes, mientras que -contrariamente- otras consideradas crímenes debieron se consideradas delitos.
Por otro lado, el aspecto penal de la ley presenta una redacción confusa, con estilo desprolijo, que contribuye a generar problemas en la interpretación y colide con los principios que la gobiernan en materia represiva.
Tal ocurre con el artículo 282 cuya parte capital prohíbe solicitar el reconocimiento de un partido, haciendo declaraciones falsas con respecto al número de sus afiliados. El texto luego enumera una serie de conductas sin indicar su prohibición ni que se sancionan con la misma pena que la declaración falsa.
En adición, aún cuando el título refiere a «Falsedad en materia electoral» a lo largo del texto se enumeran conductas que no guardan relación con una falsedad ni con nada que se le parezca.
Por otra parte, encontramos lo dispuesto por el artículo 288 que hace aplicables las disposiciones del Código Penal a las infracciones previstas en la ley 15-19, sin que quede claro a cuáles disposiciones del Código Penal se refiere específicamente.
Si bien parecería que se trata de las reglas sobre la reincidencia, las agravantes generales y sobre las atenuantes; la vaguedad e impresión de este texto augura problemas para su aplicación.
Todos estos defectos obligan a una intervención legislativa que satisfaga los estándares de lex certa, lex praevia y lex scripta que derivan del cumplimiento adecuado del principio de legalidad en la forma que lo exige la técnica legislativa en el derecho penal.