Desde épocas pretéritas la proliferación legislativa era vista como sinónimo de justicia precarizada, pero en la sociedad hodierna la ley constituye el principal instrumento de política pública. Así, en cualquier nación jurídicamente organizada, toda acción propiciatoria del bien común suele dotársele de contenido normativo, ya que el derecho tiende a ser la máxima aspiración ética de la comunidad civil, por cuya razón el bicameralismo congresal inherente a la democracia actual procura traducirse en trabajo incesante, ora recibiendo anteproyectos propios, ora dimanantes de iniciativas ejecutivas, o bien de órganos contrapoder y hasta de ciudadanos interesados.
Entre dialogantes socráticos, el profesor Alexis Peña como jurista practicante de los métodos resolutivos de controversias le terció al autor de esta columna que en suelo interno se habían presentado en el bicameralismo congresal varias iniciativas de ley tendentes a juridificar las vías de derecho propiciatorias de la cultura de paz, tales como conciliación, mediación y negociación restaurativa, en tanto que como muestra cabe citar el proyecto del honorable legislador Pedro Tomás Botello Solimán, político de sobrada notoriedad pública, por sus consuetas porfías en el escenario parlamentario.
En efecto, el trámite institucional de tal proyecto data del trece (13) de marzo de 2013, cuando fue recibido en la Cámara de Diputados, donde a la postre la comisión de justicia rindió un informe desfavorable, tras considerársele carente de objeto, por cuanto dicha iniciativa de ley se proponía instaurar mecanismos alternos de solución de disputas que a juicio de la Oficina Técnica de Revisión Legislativa estaban previstos en la preceptiva procesal penal vigente, cuya puesta en ejecución contaba con resoluciones dictadas en el alto fuero de la Suprema Corte de Justicia y en sede de la Procuraduría General de la República.
Aunque pudiere decirse que a la consabida iniciativa legislable le cabría un objeto de mayor cobertura jurídica, cuyo epígrafe debió haber sido proyecto general sobre justicia alternativa, a fin de incluir negociación colaborativa, transacción asistida, conciliación, mediación y arbitraje, así como otras vías propiciatorias de la cultura de paz, aplicables en todas las áreas del derecho, pero el argumento usado en sede de la comisión técnica no resultó ser suficiente para sustentar el informe desfavorable, pues el Código Procesal Penal trata muy tangencialmente tales mecanismos resolutivos de controversias.
Debido a que la preceptiva procesal penal les dio un tratamiento precario a los métodos alternos de solución de conflictos, fue menester entonces que la Suprema Corte de Justicia dictara varias resoluciones sobre esta materia, arrogándose quizás atribuciones propias del bicameralismo congresal, tal como ocurrió hace un tiempo en la República Oriental del Uruguay, donde el Poder Judicial de allí se vio precisado a instaurar mediante acto pretoriano dichas vías propiciatorias de la cultura de paz.
Ahora bien, instaurar las vías de derecho propiciatorias de la cultura de paz mediante actos resolutivos del Poder Judicial constituye en la sociedad actual una actuación emulativa del conchoprimismo jurídico, usable tan sólo para romper la inercia del bicameralismo congresal, pero a sabiendas de que se trata de una etapa superada en gran parte de los países de la órbita occidental, donde la justicia alternativa cuenta con habilitación legal y hasta constitucional.
Tal como quedó previamente establecido, la ley constituye el principal instrumento de política pública, para cuya validez el acto legislativo requiere estribarse en diversos principios, entre ellos generalidad, legalidad, obligatoriedad, igualdad, utilidad, necesidad, justeza, seguridad jurídica, causa material, formal y teleológica, ya que debe reivindicar la correlación dable entre medio y fin, así como eficiencia autoritativa, toda vez que el autor de semejante instrumento garante de la vida pacífica en la comunidad civil ha de provenir del órgano dotado de habilitación constitucional.
De todo ello, surge como criterio concluyente que siendo la cultura de paz una política pública caracterialmente universal, cabe entonces que semejante directriz sea acogida mediante ley, tal como ha ocurrido en muchos países europeos y americanos, entre cuyos ejemplos característicos hay que citar a Francia y España; Estados Unidos y Columbia Británica; mientras que en Iberoamérica constituyen prácticas emulativas los casos de Brasil, Méjico, Colombia, Chile y Argentina, de suerte que la República Dominicana para salirse de la zaga ha de transitar por iguales senderos, reintroduciendo en uno cualquiera de sus hemiciclos camerales un proyecto esencialmente legislable sobre la justicia alternativa.