La procuraduría general administrativa es un órgano desconcentrado del Ministerio Público. En ese orden, en el artículo 166 de la Constitución, se describe que el Procurador General Administrativo, es el representante del Estado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En ese sentido, en este apartado se postula que:
“La Administración Pública estar representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que esta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. (…)”.
De igual manera, en la Ley 133-11 que instituye a Ley Orgánica del Ministerio Público, se describen varios principios que han de guiar las actuaciones del Ministerio Público y de los órganos desconcentrados que pertenecen al mismo. En ese sentido, en el artículo 15 de esta norma se establece que:
“Los miembros del Ministerio Público ejercen sus funciones con un criterio objetivo para garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas. Les corresponde investigar tanto los hechos y circunstancias que fundamenten o agraven la responsabilidad penal del imputado, como los que la eximan, extingan o atenúen (…)”
En la práctica ocurre todo lo contrario, ya que, ciertamente la función del Procurador General Administrativo en la jurisdicción contenciosa administrativa, es representar al Estado, pero a este funcionario se le olvida que en la Ley 133-11 se establece el principio de objetividad, lo que implica que cuando hayan situaciones favorables a las personas que están demandando la restitución de un derecho, o la anulación de un acto administrativo, este funcionario debe esgrimirlas a su favor, ya que, las personas que acuden a esta jurisdicción también son parte del Estado.
En síntesis, se colige que la actuación del Procurador General Administrativo, en muchos casos, se aparta de lo establecido en el principio de objetividad, y en la mayoría de los casos con honrosas excepciones siempre está del lado de la Administración Pública, obviando los principios de actuación de las instituciones públicas establecidos en el artículo 138 de la Norma Suprema, la Ley núm. 247-12 Orgánica de la Administración Pública, y la Ley núm. 107-13 que regula las relaciones entre las personas y la administración.
En este contexto, sugerimos que, en una posible modificación a la Constitución y a la Ley 133-11, hay que establecer con claridad meridiana que este funcionario público está en la obligación de ejercer sus funciones con imparcialidad y apegado al principio de objetividad.