Este principio tiene su fundamento en el principio de supremacía de la Constitución, en el caso del ordenamiento jurídico dominicano, su sustento se encuentra descrito en el artículo 6 de la Norma Suprema. Esta supremacía, se garantiza y asegura en función de lo que establece la parte in fine del referido artículo, donde se postula que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
En este contexto, los mecanismos jurisdiccionales para asegurar esta supremacía, son el control difuso el cual es ejercido por todos los jueces del Poder Judicial, a petición de parte (de manera incidental) o de oficio, y el control concentrado que ejerce el Tribunal Constitucional.
En ese tenor, el Tribunal Constitucional en el considerando 9.6 de la sentencia TC-0352-18, al referirse al principio de supremacía constitucional, externó el siguiente criterio: “El principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infra constitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad (…)”.
Sin embargo, hay que destacar que este principio de supremacía sufre una morigeración, cuando se trata de derechos fundamentales en conflicto, situación en la cual una norma de rango inferior o un tratado internacional de derecho humano puede aplicarse por encima de la Constitución. En ese sentido, esto ocurre en caso excepcional en virtud de lo que establece el artículo 74.4 de la Ley Suprema.
En síntesis, hay que destacar que en la mayoría de los casos cuando hay conflictos entre normas y el texto constitucional, debe prevalecer lo expresado en el texto constitucional. La idea que subyace bajo este principio, es garantizar la coherencia del sistema jurídico e irradiar la creación, interpretación, aplicación y ejecución de las normas de rango inferior.
Sin embargo, en función de los principios de unidad y de interpretación sistémica de la Constitución, el único caso en que no se aplica el principio de supremacía, es cuando se trata de derechos fundamentales. Esto en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 74.4 de la Norma Suprema.