Este principio tiene su fundamento en el principio de supremacía de la Constitución, en el caso del ordenamiento jurídico dominicano su sustento se encuentra descrito en el artículo 6 del texto constitucional, donde se establece que la Ley Sustantiva es Norma Suprema y fuente del ordenamiento jurídico. Esta supremacía se garantiza y se asegura en función de lo que establece la parte in fine del referido artículo, donde se postula: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.
En este contexto, los mecanismos jurisdiccionales para asegurar esta supremacía, en el ámbito jurisdiccional, son el control difuso (concreto) el cual es ejercido por todos los jueces del Poder Judicial, a petición de parte (de manera incidental) en el marco de un proceso, o de oficio, y el control concentrado (abstracto) que ejerce el Tribunal Constitucional.
En ese tenor, el Tribunal Constitucional en el considerando 9.6 de la sentencia TC-0352-18, al referirse al principio de supremacía constitucional, externa el siguiente criterio:
“El principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter de fuente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infra constitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad, constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos”.
En síntesis, hay que destacar que en la mayoría de los casos cuando hay conflictos entre normas y el texto constitucional, debe prevalecer lo expresado en la Constitución. Esto es así, en virtud de que en la parte in fine del artículo 6 de la Norma Suprema, se establece lo que el jurista austriaco Hans Kelsen denominó “la garantía objetiva de la Constitución”.
Sin embargo, hay una excepción a la regla de la supremacía de la Constitución, en función de los principios de unidad, de interpretación sistémica y favorabilidad (favor libertatis, y pro homine), el único caso en que el principio de supremacía cede, es cuando se trata de derechos fundamentales, esto en virtud de lo que establece el artículo 7.4 de la Ley Sustantiva.