En el numeral 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), establece el principio de oficiosidad, desde el cual se postula lo siguiente:
“Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”.
En este contexto, el Tribunal Constitucional en la sentencia, TC-0167-13, en el marco de un recurso de revisión constitucional de amparo, al referirse a este principio, en el considerando 10.23 de esta sentencia, externo el siguiente criterio:
“Este tribunal, como órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, y en aplicación del referido principio de oficiosidad, incorpora estos informes tras una adecuada ponderación, y en su más justa dimensión, con el alto interés de producir una decisión acorde con el más estricto apego a los criterios técnicos de la materia de que se trata, bajo la observancia de los principios que gobiernan la justicia constitucional”.
En esa misma línea, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia de tutela T-535-98, planteo lo siguiente:
“Es necesario tener en cuenta que, en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen”.
En síntesis, y partiendo del hecho de que todos los jueces, son jueces constitucionales, en función de lo que establece el principio de oficiosidad, deben hacer acopio de este para asegurar una protección efectiva de los derechos de las personas, y la operatividad de la tutela judicial efectiva. En ese orden, los jueces deben suplir de oficio y corregir cualquier situación en el marco de un proceso que tienda a socavar los derechos de las personas.