Las causas que extinguen la acción penal son varias (artículo 44 del Código Procesal Penal (CPP). Solo cuatro de ellas se encuentran asociadas al agotamiento de plazos con duración y puntos de partida distintos.
La primera es la prescripción (artículo 44.2 CPP) que se aplica al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena privativa de libertad, sin que en ningún caso pueda exceder de los diez años ni ser inferior a los tres. Si la pena imponible es no privativa de libertad o si se trata de la pena de arresto (artículo 465 del Código Penal) el plazo es de un año.
El punto de partida es el día de la consumación (infracciones consumadas), el día en que se efectuó el último acto de ejecución (tentativa) o el día en que cesó el acto delictivo (infracciones continuas o de efectos permanentes) [artículo 46 CPP].
La otra causal (artículo 44.7 CPP) es el vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento (artículo 40 CPP) que no debe ser menor de un año ni mayor de cuatro (artículo 41 CPP).
El vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (artículo 44.9 CPP) es la tercera de las causales. El plazo es de cuatro años (artículo 148 CPP) contados a partir de que se dicte una medida de coerción (artículo 226 CPP) o se practique un anticipo de prueba (artículo 287 CPP). Si no se verifica esta condición el plazo será igual al de la prescripción.
Una vez transcurrido se declarará extinguida la acción penal (artículo 149 CPP).
La cuarta causal (artículo 44.10 CPP) es el vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo. Este plazo es de tres meses si se dictó prisión preventiva o arresto domiciliario y de seis meses si se dictó medida de coerción distinta (artículo 150 CPP). El punto de partida es la apertura del registro de la investigación (artículo 279 CPP).
La extinción de la acción, en estos casos, no opera inmediatamente. Transcurrido este plazo el tribunal deberá intimar al superior inmediato del ministerio público investigador para que, en un plazo de quince días, presente el requerimiento conclusivo o archive el caso (artículo 151 CPP). Sin el cumplimiento de este requisito de perentoriedad no es posible pronunciar la extinción de la acción penal.