Continuando con su objetivo didáctico a los jueces ordinarios, el TC anuncia la necesidad de ejecutar el “juicio de idoneidad” de la prisión preventiva con el objetivo de “verificar si aquella es susceptible de conseguir el objetivo propuesto”. Con ello en mira, analiza que lo que justificó la variación de la medida fue que “el estándar de vinculación con el hecho era más elevado que el requerido por el numeral 1) del artículo 227” porque al haber sido condenado en juicio, ahora “había una realidad concreta que, si bien podía ser vencida en la fase recursiva, era al menos razonablemente cierta”.

A ello sumó “el grado de intensidad de la pena”, que fue de treinta años. ¿Por qué resulta inquietante? Pues porque concomitantemente con ese perfil, el órgano constitucional no hizo ni siquiera una sola referencia a que sobre esa “realidad concreta” subsiste la presunción de inocencia que, sin ningún problema, en diversos precedentes, ha reconocido que se desdobla en una triple dimensión de derecho, principio y garantía constitucional (TC/0920/18) que pervive en tanto no exista una sentencia “con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (TC/0139/22).

Al avanzar en el camino de la enseñanza, el TC aborda el “Juicio de necesidad” para demostrar que “no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia”. Y bajo ese estandarte, razona que esa necesidad es evidente porque “en el caso esta tentación de huida se había intensificado cuando al imputado se le colocó como sanción la pena más alta”.

Esta es, sin lugar a dudas, una inferencia que demuda, tristemente, el criterio bajo el cual el órgano llamado a supervisar el respeto por las garantías constitucionales vislumbró su ejemplo: presume que, al haber sido condenado a la pena máxima en primera instancia, el imputado culpable estaba urgido de huir, sin contar para ello con una sola prueba que justificara tal deducción.

Entre tanto, la otra cara del análisis, secundado por cientos y miles de casos concluidos bajo el sistema acusatorio a nivel nacional, es que, el presunto inocente, no tenga la intención de huir porque confía en que en la vía recursiva se le puede hacer justicia y declarar su absolución. Y para considerar este segundo panorama tampoco se necesita prueba.

Esa peligrosa e injustificada inferencia del TC hizo que pasara por alto un pequeño detalle, y es que el propio legislador ha remarcado que el peligro de fuga no se deduce de una sola circunstancia, sino de tomar en cuenta varias de ellas listadas en forma puramente ejemplificativa (art. 229 CPP).

Concluye su recorrido el TC con el “Juicio de proporcionalidad en sentido estricto” que corrobora que imponer la prisión preventiva es más beneficioso “para el interés general” que los “perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto”, en tanto se determina “razonablemente la fuga” al “haberse pronunciado una pena de prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre suspendida” mientras se agotan los recursos de ley y era necesario “asegurar la permanencia del imputado durante el resto del proceso penal”.

La incoherencia del fallo que se critica se hace patente cuando es la misma alzada constitucional la que unos párrafos antes había advertido que “una prisión puede resultar irrazonable cuando un juez la impone por un tiempo más largo que el estrictamente necesario para asegurar su propósito”, pero al promover que una simple sentencia condenatoria es un pase suficiente para imponer prisión preventiva por el peligro de fuga, olvidó que el periodo recursivo completo puede durar años.

De igual manera, esa postura desatiende una realidad procesal demostrable, y es que por algún recurso ordinario o constitucional suele ser frecuente la anulación de sentencias condenatorias. Para la muestra, ver SCJ, 2.ª Sala, 28 de febrero de 2023, recurrente: Marina Valerio y Henry Mota Valerio, B. J. 1347 y 30 de julio de 2021, recurrente: Ricardo Alberto Tejada Vásquez, B. J. 1328; así como sentencias TC/0515/23 y TC/0025/22.

La incongruencia de la sentencia objeto de este análisis se hace evidente cuando en referencia a la tutela del derecho a la libertad, expresa el TC que “la prisión preventiva también se transforma en irrazonable cuando ella se impone aún bajo la existencia de otras medidas de coerción menos lesivas”.

Pese a ello, el órgano ni siquiera analiza, para descartar, la posibilidad de que se impongan otras medidas menos lesivas a la libertad ambulatoria, como una presentación periódica con mayor frecuencia, y que solo en caso de que el ciudadano incumpla, entonces sí se tendrán fundantes motivos para restringir en mayor grado el derecho fundamental en comento.

Lo caótico es que el mismo TC advierte que en este caso, durante el juicio de fondo, el imputado se encontraba bajo las medidas de “presentación periódica, pago de una garantía económica, e impedimento de salida del país”. Y, sin embargo, en ninguna parte de su ejercicio valora el cumplimiento de estas medidas por cuenta del encartado, como si aquello no fuera un serio indicativo de si era necesario privarlo de la libertad en la forma en que se hizo.

Es por todas estas consideraciones por las que califico como un peligroso desacierto estos aspectos de la sentencia TC/0722/24, en tanto no se limita a fallar el caso en específico, sino en hacer una serie de recomendaciones a los jueces de instancia que generan un conflicto con las garantías constitucionales del derecho a un debido proceso.

Y es que ofrecen reglas que no hacen más que negar la efectiva protección de derechos y garantías fundamentales, incluidos la libertad y la presunción de inocencia.

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