Uno de los retos de las autoridades o agencias de competencia, al momento de investigar y/o sancionar una conducta anticompetitiva es sin duda la determinación del mercado relevante, concepto económico-jurídico que en sí mismo comporta dificultades. Para tratar de simplificar, podría decirse que el mercado relevante comprende el espacio de competencia donde convergen bienes o servicio considerados sustuibles entre sí.

Al respecto, es válido apuntar que no en todos los casos de prácticas anticompetitivas tal determinación resulta imperiosa, cuya utilidad cobra trascendencia para establecer la detentación de poder de mercado de que goza un agente económico, consecuentemente, dicho ejercicio es necesario si se contempla un supuesto de abuso de posición dominante, en cuyo caso la tipificación de la conducta exige analizar ciertos aspectos específicos de naturaleza económica, como serían por ejemplo, la elasticidad de la demanda, entre otros.

La anterior no ocurre cuando se trata de prácticas concertadas o acuerdos colusorios, entre los que se encuentran los famosos cárteles, donde en términos reales, el susodicho ejercicio técnico de delimitación carece de total utilidad, resultando una inversión innecesaria de tiempo y recursos. En apoyo de esta afirmación es suficiente resaltar que la técnica empleada tradicionalmente para la determinación de mercado relevante es el test del monopolista hipotético o SSNIP, que no tiene ningún sentido práctico en lo que concierne a acuerdos horizontales, recordando que éstos están prohibidos independientemente de la dominancia en el mercado de los agentes que coluden. A lo que se adiciona que, cuando se examinan prácticas colusorias la identificación del mercado resulta sencilla, pues los elementos se derivan del acuerdo mismo, de donde se extraen los agentes económicos que participan de manera coordinada para ofrecer el bien o servicio objeto de la práctica, en determinado territorio de comercialización; sin necesidad de agotar test sofisticados que fueron diseñados para investigar abuso de dominancia.

Arribar a la conclusión previa, exige la comprensión cabal de la naturaleza de este tipo de prácticas, así como de las técnicas de imputación propias de éstas, siendo sorprendente que no obstante lo explicado, para algunos involucrados en la materia, el mercado relevante siempre debe definirse con todas las implicaciones técnicas de ello, independientemente de la conducta anticompetitiva en cuestión. Sobre esto, es importante apuntar que la Ley núm. 42-08, General de Defensa de la Competencia, aduce a los elementos para la determinación de mercado relevante, en la sección III del capítulo II, títulada «Del mercado relevante y de la determinación de la posición dominante», no así en la sección destinada a las prácticas concertadas y acuerdos anticompetitivos. Asimismo, para despejar la controversia, el Consejo Directivo de ProCompetencia al conocer de su primer caso de acuerdos prohibidos, mediante la Resolución núm. 010-2021 emitida el 14 de junio de 2021, indicó expresamente que tal determinación no era necesaria para prácticas concertadas, tras reflexionar y explicar el fundamento técnico de tal afirmación.

En definitiva, existen polémicas y discrepancias sobre la necesidad de determinar o no el mercado relevante cuando se investiguen y/o sancionen prácticas anticompetitivas, pero, lo cierto es que en la República Dominicana dicho ejercicio sólo se impone en los supuestos de abuso de posición dominante, no así de prácticas concertadas o acuerdos anticompetitivos.

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