El ius puniendi es el derecho que tiene el Estado de sancionar o castigar a aquellas personas que realizan conductas reprochadas por la ley. Esto no implica un poder ilimitado por parte del Estado -o más bien de quienes lo administran- y está limitado por principios que procuran el adecuado uso de esta potestad.
Como República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (artículo 7 de la Constitución) se ciñe a determinados principios que limitan su poder punitivo.
El primero de estos es el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege) contenido en los artículos 40.13 de la Constitución y 4 del Código Penal.
De este deriva que tanto la conducta como la pena que acarrea deban describirse mediante una ley, cuya determinación se realiza mediante decisión judicial y según el procedimiento establecido.
El segundo principio que puede mencionarse es el de seguridad jurídica (artículo 110 de la Constitución) que implica la necesidad de que la ley sea previa, escrita y clara como forma de que los ciudadanos conozcan con exactitud las conductas reprochadas penalmente y sus sanciones.
Se añade el principio de intervención mínima y el carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal. El Estado sólo puede ejercer el poder punitivo cuando resulte imprescindible para proteger a la sociedad, perdiendo tal potestad cuando dicho ejercicio resulta inútil para evitar el delito. El derecho penal como instrumento punitivo es el último recurso sólo interviene cuando otros medios menos lesivos han fracasado (artículo 3 del Código Procesal Penal).
También se destaca el principio de protección de bienes jurídicos según el cual el derecho penal sólo puede intervenir, exclusivamente, para proteger bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos (vida, propiedad, orden económico etc). El Derecho penal tiene que ser respetuoso de la dignidad humana. Las penas contempladas por la ley deben tener sentido humano siendo proporcionales al hecho cometido y al daño provocado por éste (artículo 339 del Código Procesal Penal).
Por efecto del principio de personalidad de la pena, toda sanción debe recaer únicamente en el sujeto responsable del hecho prohibido (artículo 40.14 de la Constitución). Tampoco la pena es un simple castigo o una mera venganza; se trata de un instrumento que procura la reeducación y reinserción social de la persona condenada (artículo 40.16).