La Constitución dominicana contiene en su artículo 39 un mandato general de no discriminación, junto al cual señala una serie de características que, especialmente, reciben la protección del constituyente, por ser indiciarios de discriminación arbitraria, estas son las llamadas categorías sospechosas, entre las cuales se encuentra la discriminación por género. De las categorías sospechosas pasamos a la promoción de medidas con el objetivo de romper con ellas. Esta promoción viene dada por lo que se conoce como acción afirmativa o positiva.
Liliana Ronconi señala que estas acciones afirmativas deben ser concebidas, según su objetivo, de tres formas, como acciones reparadoras, acciones transformadoras y acciones limitadamente transformadoras. Las reparadoras implican un trato preferente dirigido a grupos y/o situaciones de personas a fin de lograr la igualdad real, esto es que ellas puedan gozar de los derechos efectivamente en condiciones de igualdad y que estos no se queden solo en el papel. Por su parte, las transformadoras no se conforman con lograr un resultado, sino que implican ver y modificar la situación estructural que impide al grupo alcanzar los resultados esperados. Mientras que las limitadamente transformadoras responden a una concepción de igualdad intermedia, igualdad real de oportunidades, vinculada con una concepción de autonomia, que busca garantizar a todos los individuos el efectivo ejercicio de su plan de vida.
A propósito de la reciente reforma del régimen electoral, mediante la Ley núm. 20-23, que ratificó el criterio de que las nominaciones y propuestas de diputados, regidores y vocales sea de“no menos de un 40% ni más de un 60% de hombres y mujeres de la propuesta nacional”, vuelve a ser tema la acción afirmativa de las cuotas de género respecto a los derechos políticos de las mujeres.
Esta disposición, junto a la que encontramos en la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, que mantiene la alternancia, prevista originalmente por la Ley núm. 13-00, de que cuando el candidato a alcalde sea un hombre, la candidata a vicealcalde será una mujer y viceversa, son muestras de que nuestro Congreso aplica acciones afirmativas sin analizar el objeto o el tipo de acción, condenandolas a la inefectividad.
Ya sea porque con la fómulua de la Ley núm. 20-23 no se garantiza una aplicación igualitaria, equitativa y progresiva (ver sentencia TC/0104/20 del Tribunal Constitucional) o lo que sucede con la Ley núm. 176-07, que con sus resultados iniciales representó un avance en la inserción política de la mujer en los gobiernos municipales, pero que, fruto de la manipulación, ha visto estancada la progresión, haciendo que, numéricamente, luzca una medida equitativa y en cuanto a poder político y dirección no lo sea. Esto así por la poca cantidad de alcaldesas y el excesivo número de vice-alcaldesas, evidentemente se inserta un buen número de mujeres en política, pero se les relega a un segundo plano. Esta situación ha ido en aumento, pues en el período 2016-2020 de 158 alcaldías, solo 20 eran ocupadas por mujeres para un 12.7% y, en las elecciones de marzo de 2020, fueron elegidas 19 alcaldesas de los 158 municipios, descendiendo a un 12%.
El hecho de que estas medidas en concreto no hayan logrado el efecto que se quiere no significa que deban eliminarse, todo lo contrario, implican que nuestro congreso debe realizar una evaluación y adecuación de ellas. Para ello convendría que el legislador analice la posibilidad de orientar una acción afirmativa reparadora hacia una acción afirmativa transformadora o limitadamente transformadora, de forma tal que se elimine la posibilidad de manipulación por parte de la clase política.