El Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra sesionando para elegir los 5 miembros que pasarán a formar parte del Tribunal Constitucional y es indiscutible notar los temas que han sido de interés para los consejeros, desde la nacionalidad, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y el más controvertido hasta el momento, el derecho a la vida frente a las tres causales de excepción a la penalidad del aborto, sin embargo, un tema que salió de manera tímida es lo referente a la “especial transcendencia y relevancia constitucional” y la importancia que reviste que los nuevos integrantes tengan posiciones claras al respecto.
De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional ha aplicado la noción de especial transcendencia o relevancia constitucional en los siguientes términos: “(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”.
La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros: “1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional”.
El requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar “la sobrecarga de los tribunales” con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos –no limitativos– permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, y evitar la arbitrariedad.
La especial trascendencia o relevancia constitucional, requerida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, con respecto al recurso de amparo, es cónsona con la garantía del doble grado de jurisdicción, en tanto el Tribunal Constitucional funge como la instancia de revisión de lo decidido por la jurisdicción de amparo, sin que esto conlleve una reducción del nivel de tutela de los derechos fundamentales, a diferencia de los recursos de revisión de decisión jurisdiccional, caso en los cuales el TC sólo podrá revisar una decisión que ha recorrido todo el ámbito del sistema ordinario de justicia, y que además ostenta la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, la especial trascendencia está sustentada, además, en el párrafo del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11.
La nueva conformación del TC debe de tomar en cuenta los parámetros aquí esbozados para discriminar lo que no tiene transcendencia o relevancia constitucional y dejar que esos demás sean debatidos por la jurisdicción ordinaria.