Del jurista como legislador, cabe esperarse que en la instrumentación de las iniciativas de ley pueda ocuparse de la apropiación idónea del elenco de nociones, categorías, figuras, instituciones y terminologías en uso, entroncadas en la pirámide de conceptos que los maestros alemanes de las pandectas dejaron como legado, bajo la impronta de la jurisprudencia constructiva, por cuanto así vendría a evitarse cualquier disonancia cognitiva en la comunidad jurídica, cuyo eco altisonante cause inquietud en el conglomerado social y académico, máxime cuando resulta sabido que toda disciplina científica cuenta con un lenguaje especializado.
En toda la nación como aldea mediática, hay un barullo, dotado de un eco malsonante que se expande por doquier, a propósito del proyecto de ley que versa sobre el fementido matrimonio infantil, de la autoría del jurista y novel legislador, diputado José Horacio Rodríguez, iniciativa parlamentaria, cuyo contenido resultó aprobado en los dos hemiciclos camerales del Congreso de la República, tras lo cual el ruido ofuscante cuenta con mayores decibeles de estridencia, debido a que cabría preguntarse si en verdad el sistema jurídico vernáculo permite el casamiento de una persona nacida viva y viable, desde ahí hasta el cumplimiento de sus doce (12) años.
Como en todos los países de la familia romano-germánica, existe en el lar nativo la edad legal mínima exigible a los contrayentes nupciales, institución jurídica que suele conocerse en la dogmática del derecho civil como nubilidad, cuyas cifras en doble dígitos quedan comprendidas entre dieciséis (16) y quince (15) años para el hombre y la mujer, respectivamente, por tanto, en aras de evitar la manifiesta confusión el proyecto de ley debió versar sobre el matrimonio juvenil, por cuanto, mediante semejante pieza legislativa, se procura prohibir el casamiento de púberes o adolescentes.
Debido a la eficacia del principio relacionado con el interés superior de la persona infanto-juvenil, cabría ver como inverosímil que alguien en sanidad mental pueda oponerse a la consabida medida legisferente, cuyo contenido resulta favorable a los sujetos de derecho incardinados en semejante grupo etario, pero nada impide que un recipiendario de la comunidad académica termine instando al legislador para que sea partícipe del conceptualismo jurídico adscripto a la interdisciplinariedad científica imperante en el mundo hodierno, en busca de evitar a todo trance la disonancia cognitiva, dable entre juristas, profesionales o legos de la otrora jurisprudencia, tras permitirse el filtraje de terminología confusa en un acto tan representativo como una ley.
En efecto, la iniciativa de ley, salvo el epígrafe identificativo, puede reforzar el consentimiento de los contrayentes, tras elevar la nubilidad a la edad de dieciocho (18) años, justo el momento cuando el hombre y la fémina adquieren la mayoría cívica, en tanto que así vendría a quedar prohibido el matrimonio puberal o juvenil, cuestión que resulta de alta preocupación en sede del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (Unicef), por cuya razón suele avalar su línea discursiva en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, preceptivas supranacionales inclinadas por las uniones nupciales entre personas adultas.
Ahora bien, el proyecto de ley de marras, devuelto a la Cámara de Diputados, debido a las modificaciones introducidas en el Senado, nada dice sobre las uniones familiares por vínculos naturales, las cuales constituyen gravísimo problema en nuestra realidad circundante, por cuanto en su seno suelen darse los cuantiosos embarazos en pubescentes o adolescentes, seducidas por hombres que les duplican la edad y algo más, dando cabida a la ilicitud punitiva, pero cuyo matrimonio del agente infractor con la víctima puede erigirse en eximente de responsabilidad penal, según se desprende del artículo 356 del Código Penal.
Como pudo verse finalmente, este proyecto legislativo, una vez convertido en ley, vendrá a quedar como texto jurídico en vigencia, tras llenar los requisitos previstos en esta materia, pero dotado de eficacia nugatoria, pues el codificador vernáculo se fue por la tangente, en razón de que el meollo de la cuestión radica en las uniones consensuales por concúbito, o bien en familias constituidas por vínculos naturales, donde la fémina como contraparte de semejante relación resulta ser púber o adolescente que, una vez seducida, raptada, engañada o entregada, termina siendo compañera marital del adulto maduro o mayor.