De cuando en vez, la problemática arraigada en el sistema penitenciario adquiere notoriedad inusitada, ya sea por los consuetos conatos de violencia suscitados en los recintos carcelarios, puestos de manifiesto mediante amotinamientos de internos, ora por actividades delictivas perpetradas desde las propias prisiones, ora por reportes contentivos de informaciones sobre los centros reclusorios, cuya trascendencia concita resonancia mediática, tal como vino a ocurrir con el informe estructurado en sede de la Oficina Nacional de la Defensa Pública que data de abril del año en curso.
Antes de crearse la Oficina Nacional de la Defensa Pública, la nación nuestra era informada sobre la situación carcelaria vernácula a través de los informes fidedignos elaborados por la Pastoral Penitenciaria, entidad regida bajo la mística de la Iglesia Católica, pero desde el año 2005 la institución erigida mediante la Ley núm. 277-04 fue habilitada para ocuparse de semejante tarea oficial.
En efecto, la Ley núm. 277-04, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, a través de su artículo 21, numeral 6, puso a cargo de esta institución rendir un informe anual acerca de la detención y prisión, ínsito en el sistema penitenciario dominicano, pero esta vez cabe decir que se trata de un texto oficial que bien pudiera publicarse como un libro impreso en torno a dicha materia, cuyo contenido resulta de mucha utilidad para toda la ciudadanía en general, lo cual indica que esta pieza documental ha dado un giro copernicano bajo la regencia editorial de su director, el ilustre jurista Rodolfo Valentín Santos.
Aparte de la referencia hecha en torno a la sobrepoblación carcelaria, violencia y hacinamiento que padece la gente privada de libertad, el informe correspondiente al año 2022 muestra la cifra de los presos preventivos, cuya cuantía numérica asciende a quince mil trescientos diez (15, 310) personas en espera de sentencia absolutoria o condenatoria mediante juicio celebrable en primer grado, ecuación aritmética que arroja un sesenta por ciento (60%) de ciudadanos sujetos a prisión coercitiva.
De este informe surge como corolario el cambio de paradigma que debe darse en torno a la imposición de las medidas cautelares, por cuanto hay que reivindicar el principio de que la libertad constituye la regla observable, mientras que la prisión preventiva ha de verse como providencia excepcional, precautoria extrema o de último recaudo, siempre que pueda advertirse el riesgo procesal, frente al peligro de fuga de la persona bajo pesquisa, debido a la falta de arraigo laboral, familiar, domiciliario o residencial.
A guisa de ejemplo, también existe riesgo procesal cuando la persona sometida a investigación preliminar puede obstruir la buena marcha de la justicia represiva, por cuanto muestra ánimo de destruir evidencias probatorias, intimidar o amenazar a víctimas o testigos, o bien cuando la garantía de comparecer a las distintas fases del proceso queda en estado incierto, debido a la eventual gravedad del hecho punible objeto de indagatoria, así como por el comportamiento anterior del sujeto bajo pesquisa.
En el ánimo de las altas autoridades de la Judicatura y del Ministerio Público, cabe advertirse que ha habido muestra fehaciente de que tanto jueces como fiscales deben reivindicar el estado libertario de todo sujeto bajo indagación preparatoria, por cuanto semejante principio viene a resultar atenuado cuando hay riesgo procesal, en cuyo caso impera la excepcionalidad de la prisión preventiva, lo cual queda previsto en los artículos 222 y siguientes de la preceptiva procedimental vigente, cuyo contenido halla la condigna inspiración en la propia Constitución de la República.
Aun cuando suele decirse que toda nación jurídicamente organizada tiene el sistema penitenciario que puede costear, nada impide reconocer la necesidad existente en revertir el viejo mantra imperante desde la época napoleónica, consistente en trancar primero para luego investigar, haciendo de la prisión preventiva una pena anticipada, lo cual va en contra del paradigma que procura instituir el nuevo método de administración de justicia penal.
Y tal como quiso decir Albert Einstein, cuando resulta oportuno buscar cambio de hondo calado, hay que dejar el viejo paradigma para entonces empezar a realizar las cosas de modo diferente, por cuya razón el juez ha de recuperar el rol de árbitro imparcial, por cuanto sólo representa el interés genuino de la justicia, administrada bajo el socaire del debido proceso de legalidad constitucional y con consciencia libérrima.