Con sobrada sindéresis cabría decirse que la judicialización requiere la complementariedad de otro método resolutivo de la conflictividad intersubjetiva, debido a las implicaciones propias del sistema tradicional adjudicatario de la razón jurídica, máxime cuando parte actora y legítimo contradictor van por el todo, aunque solo uno obtendrá la victoria, por lo que se trata de perder o triunfar. Empero, la justicia alternativa permite ganancia en partida doble mediante la negociación integral, ya sea por acuerdo transaccional, conciliación, mediación, arbitraje, práctica jurídica profesional pro solución consensuada, o por vía del derecho colaborativo.
Ahora bien, la justicia alternativa en nuestro medio circundante suele hallar obstáculos casi insalvables, entre ellos la escasa cultura jurídica de los juristas prestadores de servicios profesionales en torno a la abogacía colaborativa que resulta correlacionada con el conjunto de medios extrajudiciales instrumentados para la solución amigable de la conflictividad intersubjetiva. Esto así, debido a que tales letrados reciben formación técnica proclive hacia la judicialización como vía soluble de las controversias interpersonales.
A mayor abundamiento, cabe reforzar que semejante ejercicio profesional de nuevo cuño constituye la expresión práctica del derecho colaborativo que a su vez resulta ser una parte integrante de la justicia alternativa, por cuanto suele usarse como método constructivo de la cultura de paz, muy distante entonces de la confrontación dialéctica adversativa, por lo que se decanta por la interacción comunicativa propiciatoria del consenso y de las soluciones amicales.
Entroncado en semejante modalidad de la justicia alternativa, puede decirse que el derecho colaborativo se le atribuye paternidad creativa al jurista norteamericano Stuart Webb, otrora experto en judicialización de la casuística familiar, pero en 1990 terminó convirtiéndose en apóstata de la tradición jurisdiccional para empezar a practicar el consabido método resolutivo de la conflictividad intersubjetiva, aunque no fue por perder una causa mediante confrontación dialéctica adversativa, sino porque la beligerancia discursiva se llevó la amistad del abogado actuante como legítimo contradictor.
Como se trata de un concepto derivado de la cultura angloamericana, hay que apartarse de la literalidad propia de la traducción realizada, pues el derecho colaborativo, más que una rama jurídica, denota un proceso dotado de varias fases, implicatorias de consultas entre cliente y abogado, a ver si el caso puede tramitarse mediante solución consensuada. Tras de sí, viene un acuerdo previo que en principio procura evitar la judicialización del conflicto. Luego, prosiguen los encuentros entre los juristas practicantes para a la postre cerrar el diferendo interpersonal, a través del pacto surgido de la negociación asistida, cuyas cláusulas suelen instrumentarse en escritura pública, o bien homologarse en sede jurisdiccional.
A causa de la premisa anterior, vino a surgir el correlato empírico de la abogacía colaborativa, cuya noción restringida suele denotar dicha práctica profesional derivada del consabido derecho colaborativo, pero por extensión puede connotar con la actitud propia de cualquier jurista que se inclina por la solución consensuada de la conflictividad intersubjetiva, ora mediante negociación asistida, conciliación, mediación o arbitraje, en aras de evitar la judicialización de las controversias.
En acopio de semejante acepción extensiva, cabe resaltar que la abogacía colaborativa hizo eclosión en la segunda mitad de la centuria recién pasada, cuando desde 1970 en adelante empezó a ponerse en vigencia el modelo de negociación de la universidad de Harvard bajo la iniciativa de Roger Fisher como principal creador, cuyas pautas orientativas permitieron la construcción de otros paradigmas propiciatorios de la cultura de paz, entre tales puede encuadrarse la perspectiva teórica de Stuart Webb.
De hecho, la abogacía colaborativa, tras surgir por primera vez en la cultura angloamericana, logró expandirse hacia otras naciones de la órbita occidental, ínsita en la tradición civil-canónica, tales como Alemania, Francia y España, aunque desde antaño eran dables determinadas inclinaciones propias de semejante metodología, a través de instituciones consubstanciales a la justicia alternativa. Incluso, cabría citarse como ejemplo las casuísticas sometidas ante la jurisdicción voluntaria bajo ministerio de los notarios públicos.
De la abogacía colaborativa, urge concluir que se trata de un ejercicio profesional realizado mediante voluntariedad, transparencia, buena fe, confiabilidad y equidad, así que, a través de semejante práctica jurídica, resulta factible que el abogado deje de ser visto como la encarnación del principio de desconfianza universal, tal como preconizó una vez el magistrado francés Guy Canivet.