En la República Dominicana, desde la fundación como nación en el año 1844 hemos gozado de un sistema de justicia constitucional mixto, primero: en el artículo 125 de la Constitución del 6 de noviembre de 1844 se estableció el control difuso, mediante el cual se describía que todos los jueces del Poder Judicial tenían la posibilidad ejercerlo. Esto obviamente, fue tomado por los constituyentes, de la famosa sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, del juez John Marshall en 1083 en el caso Marbury vs Madison; segundo: el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes era ejercido por la Suprema Corte de Justicia, hasta la creacion del Tribunal Constitucional (TC) en la Ley Suprema del año 2010.
En este contexto, si bien es cierto, que no teníamos una justicia constitucional como la tenemos hoy en día y sobre todo como lo establece la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), no menos cierto es que teníamos una justicia constitucional insipiente.
En ese orden, en el artículo 5 de la LOTCPC, se establece la justicia constitucional postulando que:
“La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”.
Partiendo de lo expresado precedentemente, es que en la República Dominicana se puede hablar de justicia constitucional, y el nacimiento del Derecho Procesal Constitucional, ya que en la norma en cuestión se establece en el artículo 6, cuales son las infracciones constitucionales, y en el artículo 7 los principios rectores del sistema de justicia constitucional, entre los cuales están: accesibilidad. Celeridad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad, gratuidad, inconvalidabilidad, inderogabilidad, informalidad, interdependencia, oficiosidad, supletoriedad, y vinculatoriedad.
En resumen, en el ordenamiento jurídico dominicano, se puede hablar de justicia constitucional en el sentido amplio de la palabra, luego de la creación del TC, y la aprobación de la LOTCPC. En ese sentido, las casi seis mil (6,000) sentencias que ha dictado el TC, con luces y sombras, desde el 2012 ha la fecha, han asegurado en la mayoría de los casos la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional, y la protección de los derechos de fundamentales.