Después de que una persona es privada de su libertad en el marco de un proceso penal, emergen de manera natural varios derechos, entre ellos, el de información de los cargos y acceso al expediente, para minimizar riesgos de lesión al derecho de defensa y de libertad.

La justicia constitucional española ha hecho esfuerzos encomiables en pos de identificar por qué esa información y ese acceso funcionan de forma entrelazada “como garantías de defensa frente a privaciones cautelares de libertad que tengan componentes arbitrarios” (STC 21/2018).

El derecho a tener información de los motivos fácticos, jurídicos y probatorios que sirven de base al proceso son los insumos que se necesitan para sustanciar el derecho a cuestionar y a impugnar la legalidad, regularidad y necesidad de la privación de libertad (STC 180/2020).

Por su parte, el derecho a acceder eficazmente a los elementos procesales y probatorios del expediente, así como a las fuentes de prueba, actúa como garantía instrumental del derecho a la información (STC 21/2018), previo a la evaluación judicial de la legalidad de la medida.

Por ello se ha afirmado que “sin información no puede precisarse el objeto idóneo del acceso y sin acceso no hay posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida a efectos de valorar la legalidad de la medida” (STC 83/2019).

Ese binomio que permite precisar/contrastar la legalidad, no solo opera para la defensa técnica, sino también para los jueces llamados a ejercer el control judicial de la restricción a la libertad, tanto para decretar la prisión provisional, como para mantenerla o prorrogarla (STC 29/2019).

Cuando se alega el secreto o la reserva de las actuaciones, se resuelve el asunto a favor del derecho a la libertad, frente al cual se excluye la “prevalencia de la eficiencia de la investigación” que sí puede llegar a justificarse frente al derecho de defensa de un procesado en libertad (STC 21/2018).

Solo si se recibe información suficiente sobre los motivos para ser privado de libertad, se estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia e impugnar eficazmente la legalidad de la medida cautelar.

En conclusión, ni el imputado ni su defensor están obligados a luchar contra una medida de coerción de prisión preventiva a ciegas. Y es el juez de las garantías quien tiene la objetividad e imparcialidad suficiente para evidenciar y denunciar esta arbitrariedad fiscal, cuando existe, bien sea a la hora de su imposición como al momento de su periódica revisión.

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