Como se ha advertido en el artículo anterior, la falta de estatuir constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales son garantías y derechos al mismo tiempo. Además, han sido configuradas en el artículo 69 de la Ley Sustantiva, como garantías normativas y jurisdiccionales.
En este contexto, el Tribunal Constitucional (TC) al igual que la Suprema Corte de Justicia, han advertido que los jueces en su decisión deben pronunciarse acerca de las solicitudes de las partes. En ese orden, el Considerando 11, literal (i), de la sentencia TC-0578-17, ha establecido que: “La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”.
En ese mismo orden, en el literal (j) de la indicada sentencia, el TC, ha prescrito que: “La falta de estatuir constituyó, particularmente, una violación a la garantía prevista en el ordinal 2 del referido texto constitucional, debido a que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley”.
De igual forma, el Tribunal Constitucional al referirse al vicio de omisión de estatuir en la sentencia TC-0672-18, en el Considerando 11, literal (e), ha establecido que hay falta de estatuir cuando:
“Para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. En este sentido, el juez está obligado a contestar las pretensiones de las partes que sean precisas y pertinentes respecto de la naturaleza de la acción de amparo incoada, la causa y los elementos circunstanciales decisivos para tutelar los derechos fundamentales invocados, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza”.
En síntesis, como ya han advertido en varias sentencias, tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal Constitucional dominicano, han manifestado que la falta de estatuir constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Por tales razones, esta omisión automáticamente activa los mecanismos jurisdiccionales para recurrir, establecidos en la Constitución y en las leyes.