Desde 1927 el Poder Judicial (PJ) ha tenido facultad reglamentaria.
En efecto, el artículo 29.2 de la Ley 821, sobre Organización Judicial facultaba a la Suprema Corte de Justicia (SCJ) para que determinara « (…) el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no está establecida por la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario.» El artículo 14.h de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, aún vigente, amplió tal facultad a otros vacíos de procedimiento fuera de los casos ocurrentes.
La constitución de 1994 otorgó al PJ autonomía administrativa y presupuestaria (artículo 63). La SCJ tenía todas las facultades propias del gobierno de este poder del Estado (artículo 67).
La Ley 327-98 Sobre Carrera Judicial otorgó a esta alta corte la facultad para reglamentar todo lo concerniente a dicha carrera (artículo 3. I).
La Constitución de 2010 creó el Consejo del Poder Judicial (CPJ) como órgano permanente de administración y disciplina del PJ (artículo 156) poniendo a su cargo lo relativo a la administración financiera y presupuestaria y el control disciplinario.
La SCJ sigue siendo el órgano jurisdiccional superior (artículo 152) quedando con la única facultad administrativa la de nombrar los jueces de entre la propuesta hecha por el CPJ (artículo 154.4).
Las facultades reglamentarias de la exclusiva esfera del alto tribunal pasaron a ser compartidas con el CPJ, cada cual dentro de sus específicas atribuciones y facultades.
El artículo 1.5 de la Ley 28-11, Orgánica del CPJ deja clara esta delimitación al establecer como uno de los objetivos de dicha ley los de « (…) 5) Garantizar la efectiva y oportuna transferencia de las atribuciones de tipo administrativo y disciplinario que le confiere a este órgano el ordenamiento constitucional (…)»
Así la facultad reglamentaria del PJ quedó a cargo de la SCJ en todo lo concerniente a procedimientos judiciales no regulados por la ley (artículos 29.4 de la ley 821 y 14.h de la ley 25-91) mientras que todo lo relativo a la administración presupuestaria y a la carrera judicial quedó a cargo del CPJ (artículos 8.4, 8.9 y 13 de la ley 28-11).
Esta segregación en la facultad reglamentaria, atribuida a uno y otro órgano del Poder Judicial, debe ejercerse con sumo cuidado para evitar que, la cotidianidad o la prisa provoquen que una y otra se confundan, se superpongan o se suplanten. ¡Ojo con esto!