Por Valentín Medrano Peña
Bombardear con preguntas de todo tipo, de todo origen, durante una entrevista de evaluación para jueces es válido, es legal y es lo procedente en aras de la transparencia. En un juicio no, pues estos tienen otro tipo de reglas definidas por la ley.
Quienes arguyen que en la entrevista de la destacada jueza Miriam Germán Brito ante el Consejo Nacional de la Magistratura hubo dos violaciones, a decir: a) a los reglamentos del CNM, y b) al debido proceso de ley; reaccionan emotivamente, no racionalmente. Reaccionar no es razonar, y por ello yerran.
Basándonos en la primera afirmación del presente escrito, que hace diferencia entre entrevista y juicio, se puede colegir que ante las primeras, la entrevista, y en cualquier actuación se deben preservar las reglas del debido proceso. Esta no es una acusación, por lo que siendo que se trata de una evaluación de funcionarios públicos, las reglas del debido proceso administrativo son las que deben imperar.
Según nuestra ley sustantiva, las reglas mínimas del debido proceso están insertas en el artículo 69 de la ley suprema y consta de diez numerales que por influjo del artículo 74 numeral 1 son de carácter progresivo y no limitativo.
El artículo 69 establece en su parte capital que “toda persona, en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
Y enumera diez garantías que van desde ser oído, cursando por la presunción de inocencia, juicio público, oral y contradictorio, igualdad, derecho de defensa, non bis ídem (doble juzgación), guardar silencio, legalidad, juez natural, reglas procesales, pruebas legales, derecho a recurrir, hasta hacer estas reglas mínimas propias de la esfera del derecho administrativo.
En tanto que el debido proceso administrativo se contiene en el principio 22 de la ley 107-13 y se refiere básicamente al contenido del mismo en la Constitución previamente citado y haciendo hincapié en el procedimiento y competencia, en la legalidad, derecho de representación, defensa y contradicción.
Los cuales, es obvio, no aplican para una entrevista de evaluación, pues a nadie se le ocurriría que un juez a evaluar se haga representar por alguien más o esté acompañado de su abogado, amén de que no todos los componentes del CNM son funcionarios públicos y ninguno actúan en calidad de jueces sino como consejeros.
Es obvio que hasta aquí no se observa ninguna violación al debido proceso constitucional o administrativo en inquirir a algún evaluado sobre su dignidad, fama, fortuna y honorabilidad, por muy descarnada que sean las preguntas.
Ahora hay que auscultar los reglamentos para ver si como algunos duchos “juristas” afirman la interpelación del Magistrado Procurador General de la República, Dr. Jean Alain Rodríguez hecha en el escenario del Consejo Nacional de la Magistratura a la Magistrada Miriam Germán Brito, ha sido violatoria de los reglamentos del Consejo.
La evaluación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia se rige reglamentariamente por dos reglamentos el 1-2019 que a su vez en el artículo 6 manda a hacer uso del otro reglamento el 1-2017, de aplicación de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, la ley 138-11.
Hurgando en las interioridades de estos tres instrumentos podremos obtener respuesta a lo afirmado por “juristas”, políticos, feministas y profesores, sin omitir nada para no caer en especulaciones.
La Ley 138-11 en su artículo 32 establece que para la evaluación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo Nacional de la Magistratura dictará un reglamento especial.
En tanto que el artículo 33 fija como criterios para la evaluación de desempeño los de integridad, imagen pública, reputación intelectual, destreza profesional, capacidad de análisis, laboriosidad, competencias académicas, atención y eficacia en casos asignados.
El reglamento 1-19 dice en su artículo 2 numeral 2 que los criterios para la evaluación de desempeño tienen un ítem para los aspectos éticos y personales, y en su literal a) se establecen la integridad, imparcialidad, independencia y objetividad.
Asimismo, el artículo 4) de este reglamento manifiesta de forma imperativa que el juez evaluado deberá contestar las preguntas que se les formulen.
El artículo 28 establece el desarrollo de las vistas públicas y criterios a ponderar, y dice que “cada aspirante se presentará ante el Consejo Nacional de la Magistratura por el tiempo que estime de rigor y sus integrantes podrán interrogarle sobre asuntos vinculados a su solicitud, así como clarificar cualquier aspecto de su expediente que lo amerite”.
Y nos dice este artículo en su Párrafo que: El Consejo Nacional de la Magistratura podrá apreciar en los postulantes y sus expedientes las características subyacentes causalmente asociadas con el desempeño y la actuación exitosa, entre las que se encuentran:
1) Personales: Integridad, temperamento, habilidad de comunicación, disciplina, honradez, compromiso ético, autocontrol, vocación de servicio, y sentido de justicia.
El párrafo II, manifiesta que con anterioridad al inicio de la etapa de entrevistas públicas, se pondrá a disposición de la ciudadanía un buzón virtual a través del cual podrán sugerir preguntas a ser formuladas a los candidatos.
Es claro que no solo no hay una violación al debido proceso de ley constitucional o legal, sino que por el contrario estos están garantizados, amén de hacer diferencia entre una entrevista para evaluación y un juicio penal o disciplinario.
Lo otro es que también se da respuesta con el análisis de las legislaciones y reglamentos a las grandes interrogantes surgidas a raíz de esta controversia, como por ejemplo:
1.- ¿Es dable leer y citar anónimos que sugieren preguntas? Sí, Párrafo II del artículo 28 del reglamento 1-17.
2.- ¿Puede hacerse preguntas basadas en otras personas sin que esto constituya una objeción? Sí, El mismo párrafo II.
3.- ¿Las preguntas sobre la honradez e integridad de los evaluados están permitidas sin que ello implique una sorpresa o violación al debido proceso? Sí, Párrafo I, numeral 1 del artículo 28 del reglamento 1-17.
4.- ¿Existe o subyace alguna violación al debido proceso de ley en entrevistas que incluyan anécdotas, referencias anónimas o conocidas sobre hechos específicos en los que se presume la participación del entrevistado (que los haya vivido), y que por ende deba conocer? No, Constitución de la República artículo 69, ley 107-13 principio 22, Ley 138-11 artículo 33 y reglamento 1-17, artículo 28, incluidos ambos párrafos.
Me gustaría decir aquí, sea usted el juez, pero creo que es mejor someternos a un proceso arbitral.
El autor es abogado y posee maestría en derecho constitucional, en derecho administrativo y en derecho penal y procesal penal.