La ley 155-17 Sobre Lavado de Activos, define al testaferro como la «persona física o jurídica que hace aparentar como propios los activos y bienes de un tercero procedentes de actividades ilícitas y cuyo propietario real no figura en los documentos que dan cuenta de su titularidad.» (Artículo 2 numeral 26).
Más adelante, se prevén varias conductas asociadas con el concepto de testaferro.
En el numeral 7 del artículo 4 se sanciona con pena de prisión de tres a cinco años y multa de cien a doscientos salarios mínimos a la persona que «falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto de impedir su incautación o decomiso…» .
Mientras que, en el numeral 9, se prevé la pena de tres a seis años de prisión, y una multa de cien a doscientos salarios mínimos para la «persona física que preste su nombre para adquirir activos o bienes producto de una infracción grave…» contemplada por dicha ley.
Además, en el numeral 10 se contempla la pena de disolución y de multa de cuatrocientos a seiscientos salarios mínimos, cuando quien comete la infracción es una persona jurídica.
En todos estos casos, además, se impone el decomiso de los activos, bienes e instrumentos ilícitos.
Al igual que las demás conductas reprochadas por esta ley, la del testaferro, es de carácter autónoma y, por tanto, puede ser investigada, enjuiciada y fallada independientemente de la cometida por la persona considerada como verdadera propietaria de los bienes (artículo 6).
Una línea de defensa frecuentemente utilizada por quienes figuran como supuestos propietarios de un bien cuando en realidad son testaferros, es la de su buena fe. Es decir, alegar que no se tenía conocimiento del orígen ilícito de estos bienes para liberarse de una posible condena bajo el alegato de que se ha obrado sin dolo o sin intención delictuosa.
La ley, en su artículo 7, estrecha el camino a este tipo de estrategia estableciendo no sólo que el conocimiento, el dolo, y la intención pueden inferirse de la forma como ocurrieron los hechos sino que, además, se pueden establecer cuando la persona imputada tenía la «obligación de conocer» o cuando ha actuado bajo «ignorancia deliberada» cerrando sus ojos frente a circunstancias evidentemente ilícitas o, por lo menos, sospechosas de serlo.