El 29 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó a unanimidad, con ponencia de la magistrada Pilar Jiménez Ortiz, presidenta de ésta, una sentencia en materia de filiación de menores de edad que ha provocado un debate en la comunidad jurídica dominicana. Dicho fallo contrapone la “verdad biológica” (deducida de una prueba de ADN) y la “verdad sociológica” (manifestada en la posesión de estado y la estabilidad del estado civil) como criterios divergentes que todo juez o tribunal debe ponderar casuísticamente, en disputas sobre filiación, para adoptar la decisión que convenga al interés del niño.
El caso que dilucidó la corte de casación inició con una demanda en impugnación y reclamación de filiación paterna planteada por un tercero, que alegaba ser el progenitor de un niño nacido el seno de un matrimonio, y reivindicaba el derecho del menor a conocer su procedencia biológica. El padre y la madre legalmente reconocidos rechazaron la demanda por entender que la paternidad del niño ya está definida por el acta de nacimiento que, al amparo de la presunción establecida en el artículo 312 del Código Civil, le reconoce hijo del marido de la madre, y corroborada por la posesión de estado de quien ha asumido en relación al hijo los deberes que le corresponden como padre de familia.
La sentencia analiza los intereses filiatorios contrapuestos del presunto progenitor (demandante) y del padre putativo (demandado) a la luz del interés superior del niño, en tanto sujeto de tutela jurídica. Considera así que, “ante un conflicto de intereses de igual rango” como el que existe entre el demandante y el demandado, tal principio impone al juzgador la obligación de realizar un análisis “completo para determinar, a partir de las singularidades del caso, la decisión que mejor convenga al desarrollo integral del niño o niña”.
Esta decisión reconoce que la prueba de ADN constituye “la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, y la Ley núm. 136-03 prevé en el artículo 62 que puede recurrirse a pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna”. Sin embargo, al abrigo de un criterio jurisprudencial anterior, recuerda que “la filiación no sólo se prueba por el nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley posibilita el establecimiento de la filiación a través de la posesión de estado […] al tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código Civil”.
Es de rigor señalar que la corte de casación civil había decido el 4 de abril de 2012 una demanda en impugnación y reconocimiento de paternidad, planteada por un alegado progenitor para derrotar la presunción legal de paternidad en favor del marido de la mujer casada y adquirir el reconocimiento legal de la paternidad del niño a partir de la comprobación científica del vínculo biológico. Pero en aquel entonces se consideró que la prueba de ADN relega “a un segundo plano la presunción de paternidad, por el avance científico en esta materia” y, en atención al interés del niño de conocer su identidad biológica, “no resulta razonable, por consiguiente, descartar esos resultados”. La jurisprudencia reciente constata que se conciben dos identidades: estática y dinámica, que parecen avalar la contraposición entre la “verdad biológica” y la “verdad sociológica”. La identidad estática se conforma con rasgos distintivos que permanecen en el tiempo como la huella digital y la información genética. La identidad dinámica es concebida a partir de información que se encuentra en permanente construcción y cambio, como la fisionomía, el entorno sociofamiliar y proyectos de vida.
Al abrigo de este arsenal argumentativo, reforzado con la jurisprudencia comparada latinoamericana, la corte de casación da un giro copernicano para plantear que, como excepción a la regla de la genética, el interés superior del niño justifica que la “paternidad biológica” ceda cuando pueda acreditarse “paternidad socialmente constituida”, esto es, una dinámica familiar consolidada a partir del ejercicio de “comportamientos propios de la paternidad, sin que esta corresponda a un nexo biológico”. Se trata de un vínculo socioafectivo cimentado en la voluntad de paternidad y el trato cotidiano; “lo que representa una ‘desbiologización’ de la filiación, haciendo que la relación paterno-filial no sea solo en transmisión de genes cuando existe una vida de afecto entre las partes”.
Hay que resaltar que el criterio que sostiene la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, había sido anticipado por el magistrado Milton Ray Guevara, presidente del TC, en un voto disidente de la sentencia TC/ 0072/15, de 23 abril de 2015, mediante la cual el pleno de la Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso incoado contra la mencionada sentencia del 4 de abril de 2012, por considerar –en una votación de 9 contra 4– que no se tipificaban ninguna de las tres causales que habilitan el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
El presidente del Tribunal Constitucional planteaba en su voto disidente que debían prevalecer “los lazos creados por los niños, niñas y adolescentes, en el seno de la unidad familiar en la que se encuentran integrados, a las exigencias que se derivan de la verdad biológica y las pretensiones de terceros al poner en cuestionamiento la paternidad matrimonial”. Pues, “cuando el hijo detenta una posesión de estado consolidada (artículo 321 del Código Civil), al ser tratado como tal por el marido de la madre, el elemento biológico no tiene por qué prevalecer afectando la identidad filiatoria que no es su correlato”.
Es apreciable que el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Civil hace acopio, de la técnica de la ponderación enraizada en la teoría constitucional para la solución de “casos difíciles”. Así, el interés del niño, como principio rector en conflictos sobre filiación de menores, debe aplicarse atendiendo a circunstancias concretas de cada caso, para garantizar el desarrollo integral del niño. Por ello, la confrontación entre la pretendida “paternidad biológica” y la presunta “paternidad social” no puede resolverse apelando a una regla que dé prevalencia a la prueba de ADN, sino que el contexto existencial de cada caso será determinante para la solución de la controversia en atención al interés del niño.