Debido a la estructura bivalente del derecho, la instrucción de la otrora jurisprudencia suele tornarse en una problematicidad dilemática, por cuya razón al profesor coetáneo de esta disciplina académica le asalta la duda sobre el objeto enseñable en el aula universitaria, por cuanto ha de conocerse si tales contenidos didácticos ostentan carácter científico o estético, ideal-abstracto, natural o cultural para entonces decantarse por el método deductivo, inductivo o pragmático-dialéctico. Esto así, porque urge saber si el sujeto cognoscente tendrá que adoptar estrategias intelectivas, explicativas o comprensivas, a fin de transformar el material informativo en aprendizaje significativo.
Con plena dilucidación, tras leer una obra sobre estructuralismo jurídico, cuya autoría le corresponde al jurista italiano Vittorio Frosini, puede decirse con toda claridad que el derecho consta de una realidad dúplice, por cuanto la acción humana insertada en la sociedad, una vez legislada, queda convertida en forma. Luego, termina adquiriendo pensamiento, a través de textos bibliográficos, tales como opúsculo, monografía, manual educativo y tratado, entre otras publicaciones del género didascálico, cuyo contenido viene a constituir la dogmática científica de esta disciplina dotada de autonomía didáctica.
Dentro de la misma cultura itálica, el archiconocido jurista Santi Romano había dejado dicho que el derecho constituye la estructura del cuerpo social. Esto así, porque en los actos legislativos, traducidos en leyes orgánicas, especiales, generales u ordinarias, quedan plasmadas las formas garantes del orden civil o público que autorregulan el sistema jurídico, cuyo intérprete por excelencia tiende a ser el juez, a quien le incumbe aplicar la norma, tras suscitarse en la escena forense la reconstrucción de la prescripción estandarizada, derivada del hecho prohibido, del contrato incumplido, o del deber o mandato desacatado.
En todo cuanto se ha dicho hasta ahora quedan reflejadas las dos vertientes tradicionales que han sido dominantes en la enseñanza de la otrora jurisprudencia. Así, el primer modelo fue de carácter teorético-abstractivo, prohijado en Alemania, a través de las pandectas, cuyo rol estelar lo jugó el jurista de pensamiento racionalista-especulativo, mientras que el segundo paradigma de cariz empirista surgió bajo la efigie del juez, anclado en la cultura anglosajona, a quien le tocó determinar lo que había de ser declarado como derecho mediante los precedentes judiciales.
Entre nosotros, el paradigma formativo imperante resultó ser una copia mal hecha del instaurado en Alemania, por cuanto se trató del modelo propio de la familia romano-germánica, de suerte que con esta denominación vino a rendirse pleitesía a las dos naciones europeas forjadoras de la tradición civil-canónica profesada en gran parte de la cultura occidental. Incluso, Inglaterra tuvo juristas eminentes, entre ellos Jeremy Bemthan y John James Park, cuyo pensamiento quedó anclado en la raigambre jurídica del puro racionalismo, tal como solía darse en el derecho continental de antaño.
En el mundo hodierno, vino a resultar muy claro el apotegma de Immanuel Kant, por cuanto este filósofo alemán preconizó en 1793 que la teoría sin práctica constituye pura especulación, intelectualismo lúdico, conocimiento inútil o juego utópico, pero a la vez sostuvo que la praxis sin teoría termina siendo empirismo ciego, nadería o actividad rutinaria, por cuya razón cabe decir que el aprendizaje significativo del educando en derecho requiere la armonización entre dogmatismo y tecnicismo jurídicos para así lograr sinergia o integracionismo del saber lucífero y de la sapiencia fructífera.
Del criterio nomotético de origen kantiano, puede entenderse que la estructura bivalente del derecho también implica tomar en cuenta que la formación del jurista concita unidad inescindible entre intelectualismo y tecnicismo, a sabiendas de que la primera condición académica suele construirse mediante la interdisciplinariedad científica, de suerte que resulta imprescindible que el educando de la otrora jurisprudencia abreve en la economía, filosofía, historia, politología, sociología y psicología, entre otras áreas del pluralismo cognoscitivo.
Ulteriormente, por cuanto existe diferencia muy marcada entre el saber dogmático derivado de los libros y el derecho en acción, entonces surge como imperativo categórico la problematicidad didáctica, a través del casuismo jurídico, en busca de que el aula universitaria quede convertida en un taller o laboratorio científico para así permitir que el alumnado de la otrora jurisprudencia pueda sumergirse en el estudio y análisis de casos, redacción de escrito, manejo de expedientes dotados de las respectivas pruebas , logrando en consecuencia que la generalidad deductiva propenda a dominar la particularidad.