Siempre que la ley ordene el cumplimiento de un determinado acto, la parte a cuyo cargo se ha puesto, está obligada a efectuarlo -en la forma y dentro de los plazos correspondientes- so pena de las sanciones que, en cada caso, establezca la ley.
Sin embargo, si el incumplimiento del acto se produce bajo determinadas circunstancias, puede ser subsanado y -en consecuencia- no se producirán los efectos que, normalmente, deberían producirse.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando el acto no se realiza como consecuencia de un acontecimiento fortuito o de una fuerza mayor.
Aunque tales conceptos son mencionados en la legislación dominicana, ningún texto legal los desarolla sino que su definición ha estado a cargo de la doctrina que entiende como fortuito el «hecho que no ha podido preverse, o que no hubiera podido preverse o que, previsto fuera inevitable» y como fuerza mayor la «Circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación»; siendo el ejemplo más tipico de la fuerza mayor las catástrofes naturales, la guerra e incluso las epidemias y pandemias.
Asi, por ejemplo, nuestro Codigo Civil, libera de responsabilidad a la parte que no cumple con su oblicación a consecuencia de la fuerza mayor o de un caso fortuito (artículos 1148, 1348, 1631, 1733, 1755, 1784, 1929, 1934, y 1954).
Sin perjuicio del carácter supletorio que estas normas pudieran tener, nuestro Código Procesal Penal menciona expresamente el caso fortuito o la fuerza mayor en dos ocasiones.
Por un lado, el artículo 385 libera de responsabilidad por desacato, al funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus, que no haya presentado a la persona en cuyo favor se expide.
Mientras, por otro lado, el artículo 147 dispone que las partes pueden solicitar la reposición total o parcial de los plazos cuando -por razones de fuerza mayor o por caso fortuito- no se hayan podido observar.
Resulta evidente que la declaratoria de emergencia nacional decretada por las autoridades a consecuencia de la pandemia provocada por el Covid-19, constituye un caso de fuerza mayor y que -aun cuando las medidas tomadas por el Consejo del Poder Judicial y que están contenidas en el acta 02-2020 del pasado 19 de marzo, no aluden a tal concepto- en materia penal, por efecto del mencionado artículo 147 casi todos los plazos deberán ser repuestos.