El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue establecido en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad (“ONU”), de la cual la República Dominicana es miembro, lo que nos obliga a cumplir los Reglamentos y Mandatos de dicha entidad. Su tarea consiste en investigar y decidir en los países miembros los casos de detención impuesta arbitrariamente o cuando dicha detención sea incompatible con las normas internacionales.
Se trata de un importante órgano internacional creado con nuestro voto favorable ante la ONU, acompañado de la consecuente autorización para que, a solicitud de cualquier interesado, interprete, vigile, intervenga, decida y procure el cumplimiento de los Tratados Internacionales que protegen los Derechos Humanos. Para establecer cuáles son esos derechos y protegerlos, el Estado dominicano se adhirió y aprobó la Declaración Universal de Derechos Humanos promovida por la misma ONU, cuya principal vigilancia y cumplimiento le corresponde precisamente al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, el cual tiene la facultad adicional de interpretar, opinar y decidir sobre la correcta aplicación de cualquier otro tratado de derechos humanos, como sería el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también aprobado por nuestro Congreso.
Respecto a la obligatoriedad de cumplir con esta Declaración y Pacto, así como cualquier otro tratado internacional, la Constitución de la República Dominicana establece de forma muy clara en su artículo 26 la obligación de cumplir los convenios internacionales ratificados por nuestro congreso. Esta obligatoriedad se complementa y fortalece con dos importantes leyes que establecen que los tratados internacionales relativos a derechos humanos tienen jerarquía constitucional, contemplando estas normas que las interpretaciones que hacen los órganos jurisdiccionales de vigilancia son de aplicación directa e inmediata y que estas constituyen precedentes vinculantes para el Poder Judicial y demás poderes del Estado, lo que es verificable en el art. 1 del código procesal penal y en el art. 7.13 de la ley 137-11.
De igual modo y para complementar nuestra constitución y leyes, la jurisprudencia internacional incluye una sentencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (« Corte IDH ») quienes tomaron como fundamento y motivación una Opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU para emitir su opinión, en la cual se evidenciaba la responsabilidad internacional de la República de Panamá en un caso en el cual ese país no permitió que un inmigrante retenido compareciera inmediatamente ante un juez, estableciendo la Corte IDH de forma contundente que Panamá violó la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) expresando lo siguiente: “…117… Sobre este aspecto, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha establecido que en caso de detención de una persona por su situación migratoria irregular la ley deberá prever un plazo máximo de retención que en ningún caso podrá ser indefinido ni tener una duración excesiva y que, en definitiva, no existían límites claros a las facultades de actuación de la autoridad administrativa, lo cual favorece la prolongación indebida de la detención de personas migrantes transformándolas en una medida punitiva” caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia del 23 de noviembre de 2010.
Como se observa, la Corte IDH al citar y motivar su fallo con una decisión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU, no solamente reconoció y confirmó la credibilidad y legitimidad jurisprudencial de este Grupo, sino que a partir de este precedente los Estados como el nuestro que se han adherido a la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- estamos obligados a reconocer el carácter vinculante de las decisiones de este órgano cuasi jurisdiccional.
Asimismo, nuestras Cortes han producido contundente jurisprudencia local que refuerza el carácter vinculante del orden jurídico interno y jurisprudencial internacional, que confirman que la República Dominicana, además de ser un Estado adherido a la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), reconoce la competencia de la Corte IDH y las interpretaciones que hacen los órganos sobre los tratados a través de dos leyes (art. 1 del cpp y art. 7.13 ley 137-11); contando al efecto con un sistema fortalecido por jurisprudencias producidas por el Tribunal Constitucional (TC/0361/19) y por la Suprema Corte de Justicia (sentencia del 4 de agosto del 2004, No. 1 y Resolución No. 1920-2003 de la SCJ), en las cuales también se evidencia que todo este andamiaje jurídico nos obliga de forma armónica a acatar las decisiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU.
A esto se le suma que la Corte IDH ha acogido las interpretaciones del Grupo de la ONU en otros numerosos casos para motivar sus fallos, obligando esto a que nuestro país tenga que respetar las motivaciones de sus decisiones y considerarlas vinculantes, recordando que la propia Corte IDH ha expresado que la República Dominicana reconoce su competencia (ver Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010). En otras palabras, si todos reconocemos que las motivaciones de toda decisión judicial forman parte de esa misma decisión, que las decisiones de la Corte IDH son vinculantes y que la propia Corte IDH reconoce y utiliza en sus motivaciones las decisiones de este Grupo de Trabajo de la ONU, evidentemente que esas motivaciones y decisiones del Grupo de la ONU, también son vinculantes.
Dicho esto, no hay espacio a dudas de que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la ONU tiene la autoridad y responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de cualquier otro tratado de derechos humanos a los fines de procurar que la prisión o arresto de ciudadanos no sean arbitrarios y que sean compatibles al corpus juiris internacional que la República Dominicana ha aceptado y reconocido soberanamente.
Asimismo y conforme los estamentos aceptados por nuestro país a través de la membresía a la ONU y con efectividad a enero de este año 2024 de su Consejo de Derechos Humanos, así como por haber votado a favor de la creación y operatividad del Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias de la ONU, los Estados Miembros como nosotros tenemos la obligación de respetar y proteger todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluida la libertad de la persona, así como garantizar que toda ley nacional que permita la privación de libertad se elabore y aplique de conformidad con los principios establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales aplicables.
En consecuencia, incluso, si una detención presuntamente se ajusta a la legislación de nuestro país, el Grupo de Trabajo tiene el derecho, las facultades y la obligación de evaluar los procedimientos judiciales y la propia ley aplicada para determinar si cualquier detención particular es compatible o no con los tratados internacionales que hemos aprobado, cuyo rango es superior a las leyes internas, por aplicación de la propia Constitución.
De esta forma, la libertad personal está regulada internacionalmente en el PIDCP, art. 9 y este artículo fue interpretado a su vez por el Comité de Derechos Humanos del PIDCP, por lo que este corpus juiris internacional así como las interpretaciones que haga este Grupo de Trabajo de la ONU sobre el cumplimiento de los mismos, se convierten y constituyen parte de nuestro derecho interno, debiendo el Estado dominicano acatar, cumplir y garantizar sus decisiones (ver observación general No. 35; CADH, art. 7; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 3; Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, arts. 1 y 2; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores), entre otros.
Así las cosas, encontrándonos ante opiniones contrarias respecto a la aplicación de una decisión u opinión del Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria de la ONU versus una interpretación distinta que hagan los órganos de gobierno y fiscalización precisamente llamados a cumplir tanto las normas que han sido identificadas como violadas, así como a acatar las decisiones del Grupo de Trabajo de la ONU, el Poder Judicial dominicano no solo debe acatar las decisiones de la ONU, sino que el juez apoderado de un caso que envuelva la libertad personal de un ciudadano, se encuentra obligado a ejercer ex officio un control difuso de convencionalidad para aplicar los tratados de derechos humanos ratificados por la República Dominicana y un control convencional también sobre las interpretaciones del Grupo de Trabajo de la ONU o de cualquier otras interpretaciones que realicen los órganos de vigilancia de un tratado o convención de manera directa e inmediata. El control convencional ex officio tiene su fundamento en numerosas decisiones de la Corte IDH que podemos verificar en el Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala Sentencia de 20 de noviembre de 2012; en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México de 26 de noviembre de 2010; en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile Sentencia de 26 de septiembre de 2006, así como en la opinión consultiva OC-21/14.
Para motivar su decisión, el Juez dominicano (denominado juez iberoamericano cuando ejerce el control ex officio) debe realizar un examen de confrontación normativo (del derecho interno incluyendo el tratado y sus interpretaciones por organismos internacionales) y cuando le sea requerido respetar el debido proceso de un ciudadano, debe dictar una decisión que ordene la modificación, derogación, anulación, o reforma de las normas o prácticas internas previas violatorias de las normas internacionales, todo ello con el propósito de proteger los derechos de las personas y garantizar la supremacía convencional.