El Tribunal Constitucional tiene la potestad para examinar las sentencias de los órganos del Poder Judicial que sean definitivas o firmes mediante el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dicho recurso se encuentra estipulado en el artículo 277 de la Constitución estatuyendo que: “Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”, lo que significa que el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales definitivas, con posterioridad al 26 de enero del año 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución que crea la jurisdicción constitucional, más no aquellas que para la fecha hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada; y los artículos 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales que instituye: “Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución”.
Mediante la sentencia TC/0053/12 considero: “está destinada a corregir o controlar las actuaciones del poder judicial… el artículo 277 de la Constitución de la República y los artículos 53 y siguientes de la Ley 137-11, instituyen el recurso de la revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales”. La cual según dicta el artículo 54, numeral 8, de dicha ley no tiene efecto suspensivo “salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”.
Pero algunos juristas han intentado que el Tribunal Constitucional se convierta en una especie de cuarta instancia, sin embargo, el tribunal ha sido enfático al establecer mediante la Sentencia TC/0070/16 que: “este tribunal… no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica”.
De igual forma el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0268/19 reiterando el criterio establecido en la Sentencia TC/0053/13 y TC/0090/12, enfatizó que: “El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible”.