El hábeas corpus es el producto de una larga evolución histórica en la lucha por el respeto y garantía de la libertad personal y la seguridad individual; un procedimiento que protege la libertad individual cuando es amenazada de forma ilegal por una autoridad o si se agravan las condiciones de encierro cuando se está en una cárcel.
En una perspectiva estrictamente garantista, esa complejidad se expresa también en tres dimensiones o funciones determinantes del alcance del hábeas corpus: la función reparadora, la preventiva y la correctiva.
Francisco D’albora las define de la siguiente manera: “La función reparadora pretende restablecer la libertad de la persona privada ilegalmente de ella, neutralizando los efectos de la privación hecha efectiva sin orden escrita de autoridad competente o con violación de las formalidades o motivos previamente definidos en la ley.
La preventiva busca proteger a una persona que ve amenazada su libertad, aparece como una posibilidad, pero aún no se ha operado su efectiva restricción, y la correctiva tiene por fin evitar el agravamiento de la forma y condiciones en que se lleva a cabo la privación de la libertad, se trata de un medio destinado a evitar toda expansión ilícita respecto de la forma y condiciones en que ésta se cumple”.
El hábeas corpus se entiende entonces como un complejo instrumento de freno al poder del Estado.
Como expresa el profesor Humberto Noriega “Dicho instrumento constituye más un medio para asegurar fundamentalmente el status jurídico del hombre libre que uno destinado a establecer una garantía del individuo frente a la organización estatal”.
Al respecto la Constitución de la República precisa en el artículo 71: “Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional consagró en su Sentencia TC/0427/18, que “el artículo 63 de la Ley núm. 137-11 consigna: “La Acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal (…)”, el cual en su artículo 381 aborda el hábeas corpus, señalando: “Procedencia.
Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción”.
La Corte Constitucional de Colombia, mediante Sentencia C-187 de 2006, hizo afirmaciones esperanzadoras y que conceden un alcance mayor al mecanismo: “(…) el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad, sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal (…)”.
Todo ello, nos deja claro que no admite recurso alguno contra decisiones que acojan la acción constitucional de hábeas corpus.