Con la modificación de la Constitución dominicana en el año 2010, se abren nuevas esperanzas en el ordenamiento jurídico, la cuales apuntan hacia el fortalecimiento y consolidación de la institucionalidad y la mejora en la operatividad en la tutela y garantía de los derechos fundamentales.
En este contexto, en el ordenamiento jurídico dominicano ha operado un cambio trascendental con la incorporación en el artículo 148 de la Ley Sustantiva, de la responsabilidad patrimonial del Estado, al expresar que: “Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica”.
Sin embargo, hay un aspecto de gran importancia al cual hay prestarle atención, es el referente a la omisión en el texto constitucional de las causales de eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de fuerza mayor (ciclón, terremoto, huracán) y cuando el daño producido obedezca exclusivamente a la falta del afectado.
Estas eximentes de responsabilidad en las situaciones descritas precedentemente han sido planteadas por algunos juristas nacionales y extranjeros, las cuales compartimos plenamente.
Además, hay una línea jurisprudencial bien desarrollada en países como España y Colombia, que establecen las causales de eximente de responsabilidad patrimonial del Estado. El Consejo de Estado en la sentencia de fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013) de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, al abordar el tema de la falta de la víctima como causa de eximente de responsabilidad del Estado, ha postulado lo siguiente:
Así las cosas, si el daño se produce por el actuar determinante de la víctima, no hay lugar a dudas que ésta asume el riesgo, y, por lo tanto, no es posible imputar el `daño a la administración, para que la actuación a propio riesgo releve administración pública el estudio de imputación, es necesario que se presenten tres presupuestos a saber: primero, que la actividad riesgosa permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por el autor y por la víctima, y además, para que se configure una autolesión, la víctima debe tener bajo su control la decisión sobre el desarrollo de la situación peligrosa; segundo, la víctima debe ser autor responsable y con la capacidad suficiente para calcular la dimensión del riesgo; y por último, el tercero, no debe tener una posición de garante respecto de la víctima.
En síntesis, en el artículo 148 de la Ley Suprema se omitió incluir la causal eximente de Responsabilidad del Estado descrita precedentemente. En tal sentido, sería interesante que los legisladores en una posible reforma a la Constitución ponderen la inclusión de estas causales en el texto constitucional. Otra solución para la referida omisión es que se incluyan estas causales en el proyecto de ley de jurisdicción que se encuentra en el Congreso Nacional, el cual ha perimido en varias legislaturas.