Apesar de que en las dos últimas décadas hemos aprobado un gran número de leyes, la deficiente redacción de muchas de estas, la ambigüedad expresa de muchas de sus disposiciones, la tendencia a sobrelegislar, y la falta de sanciones efectivas para su violación, hace que no hayamos experimentado una mejoría notoria en la cultura de cumplimiento de la ley, el cual se complejiza por la abundancia y dispersión de estas y sus modificaciones, muchas veces no debidamente compiladas.
Durante años hemos vivido bajo el imperio del Código Civil francés de 1804 o Código Napoleónico, impuesto primero bajo la oprobiosa dominación haitiana, y luego adoptado y traducido como sucedió en muchas partes de Latinoamérica, con puntuales modificaciones, y la calidad de la redacción de este y otros códigos franceses de principios del siglo XIX hace que a pesar de que datan de siglos atrás, sus preceptos hayan podido sobrevivir al paso de los siglos, aunque naturalmente requieren de modificaciones para ajustarlos a la realidad actual. Por eso en Francia han mantenido su articulado en las distintas reformas, pues sus juristas y muchos otros en el mundo conocen de memoria muchos de estos, y la simple mención del número evoca conceptos jurídicos fundamentales.
La aprobación de una nueva ley de régimen electoral en el año 2019 fue un intento de implementar en el país regulaciones que existían en muchos otros de la región, fue una de estas la de mitigar el impacto del clientelismo en los resultados electorales, establecer plazos durante los cuales está prohibido a los funcionarios públicos celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, lo que aquí no dispusimos, o de participar en inauguraciones de obras públicas o dar inicio a programas de carácter social, como la Ley de Garantías Electorales de Colombia del año 2005. Aunque nos inspiramos en gran medida de esa ley, la redacción de nuestros legisladores desafortunadamente se queda corta, pues la intención muchas veces es más simulada que real, pues ni disponen todo lo que deberían, ni establecen sanciones para las violaciones a esas prohibiciones y otras disposiciones legales.
Nuestro Congreso decidió modificar la Ley 15-19 de Régimen Electoral, cambiando su numeración y la de sus disposiciones en un tiempo increíblemente corto, sin embargo poco hizo para corregir los múltiples errores y debilidades de esta, por eso la Ley 20-23 mantuvo la misma redacción en cuanto a la prohibición de actos inaugurales que tenía el párrafo IV del artículo 196 de la derogada Ley 15-19, en el párrafo IV del artículo 210, y establece conjuntamente la prohibición de la realización de actos inaugurales de obras públicas por el Gobierno central y las alcaldías con plazos distintos, 40 días antes de las elecciones municipales y 60 días previos a las presidenciales y congresuales.
Si la intención del legislador era prohibir estas inauguraciones durante determinados periodos, debió decirse claramente que estaban prohibidas durante los 3 meses o 100 días anteriores, sumando los 40 más 60. Por eso en muchos países lo que está prohibido no es la celebración del acto de inauguración sino la participación del candidato o de ciertos funcionarios en estas, así por ejemplo en Colombia durante los cuatro meses anteriores a la fecha de votación en primera vuelta y hasta la segunda, al candidato que ejerce la presidencia o la vicepresidencia le está prohibido asistir a actos de inauguración de obras públicas, y en Brasil existe similar prohibición 3 meses antes, distinción de presidente o vicepresidente candidato que tampoco hace nuestra ley.
Lamentablemente como muchas otras veces hicimos un arroz con mango con esta prohibición, y en cada proceso electoral los que estén en la oposición denunciarán que el presidente inaugura obras durante los 40 días previos a las elecciones municipales, y el que esté de turno alegará que la prohibición es únicamente durante los 60 días anteriores a las presidenciales y congresuales, y nada pasará porque ni la violación a esta disposición contiene una sanción establecida en el artículo 308 de la Ley de Régimen Electoral, ni existe la real intención de los actores políticos de eliminar esta ambigüedad, aunque luego se rasguen las vestiduras clamando violación a la ley, la misma que intencionalmente hicieron carente de garras y de claridad.