“Entre abogados te veas”, es una expresión que se aplica como traje a la medida para entender la confusión creada entre abogados sobre el carácter de inconstitucionalidad de las primarias simultáneas con padrón abierto.
Lo mejor para crear confiabilidad, especialmente en el presidente Medina, que no es abogado, es poner a hablar al Tribunal Constitucional. En su sentencia 0184-14, de fecha 15 de agosto de 2014, motivó su decisión de inadmisibilidad ante un recurso de inconstitucionalidad de una ley anterior al 2010, como se copia en cuatro de sus numerales:
“11.3. En el artículo 277 de la Constitución se establece: Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”.
Sigue:
“11.4. De la interpretación del texto transcrito resulta que al Tribunal Constitucional le está vedado revisar las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, es decir, con anterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Como se advierte, el texto prohíbe la revisión de las referidas sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en cualquier materia y en especial cuando hayan decidido acciones en inconstitucionalidad, que es, precisamente, la materia que nos ocupa”.
Más:
“11.5. Por otra parte, el referido artículo 277 consagra el recurso de revisión constitucional de sentencia, y resulta que de lo que estamos apoderados es de una acción directa de inconstitucionalidad. No obstante lo anterior, dicho texto es aplicable en la especie, en razón de que el conocimiento de fondo de la acción directa de inconstitucionalidad implica, sin dudas, revisar la referida sentencia del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por la Suprema Corte de Justicia, y mediante la cual declaró conforme con la Constitución la indicada ley núm. 28-01”.
Finalmente:
“11.6. Ciertamente, el conocimiento de la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa supone examinar la constitucionalidad de la ley objeto de la misma. De manera que si se considerare que dicha ley es conforme con la Constitución habría coincidencia con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, y en la hipótesis de que la considerare inconstitucional entraría en contradicción. Pero, independientemente de la hipótesis que primare, el Tribunal Constitucional realizaría una revisión de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, lo cual constituiría una violación de la Constitución y, en particular, del artículo 277”.
Como abogado en ejercicio y dirigente en la fundación del PLD, siento la obligación de decirle al presidente Medina que sería un error político corresponder a abogados con recomendaciones políticas.
Las decisiones de la SCJ referidas, tienen rango constitucional; si se tratare de decisiones ordinarias estarían abiertas al examen del TC, pero aquellas están protegidas por ese artículo 277, convirtiéndolas en decisiones pétreas, como rocas, para garantizar seguridad jurídica y derechos adquiridos; su non bis in ídem, es absoluto; y vinculante a todos.