En días pasados, el Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de inconstitucionalidad contra la vigésima disposición transitoria de la Constitución que prohíbe la reelección presidencial para el gobernante de turno. La Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., (FINJUS), a la luz de la relevancia política que este tema significa en la vida nacional, considera oportuno compartir algunas reflexiones al respecto.
En un comunicado, la FINJUS, encabezada por Servio Tulio Castaños Guzmán, resalta que desde que se suscitó esta discusión, distintos sectores y actores políticos se han pronunciado al respecto. No obstante lo anterior, consideramos importante que la ciudadanía conozca a profundidad las bases esenciales de esta discusión y se pondere, de manera equilibrada, la respuesta institucional y social que amerita.
En ese sentido, el organismo elaboró una serie de argumentos en la dirección de comprender el núcleo central del debate que implica una eventual reforma constitucional. “De este modo, trataremos explicar el fondo de esta cuestión desde los principios del orden constitucional y sus características históricas, así como también las vías y mecanismos establecidos en la Constitución para agotar un proceso de este tipo con total legitimidad y legalidad”, explica.
A continuación los argumentos íntegros de la FINJUS:
- Orden constitucional y presidencialismo.
No podemos pasar por alto que nuestra Constitución ha sido objeto de 39 modificaciones, a lo largo de la historia como República. La mayoría de estas modificaciones han respondido al exclusivo interés de variar, reafirmar o contrarrestar el tema de la reelección presidencial, atendiendo a los intereses políticos de turno.
Cabe destacar que nuestro orden jurídico- constitucional y político se adhiere, en gran medida, a los rasgos del presidencialismo que ha sido parte de la naturaleza del poder –en términos amplios– en América Latina. En nuestra región, han sido históricamente determinante las decisiones tomadas por el Ejecutivo en torno a la organización del poder, en detrimento del justo equilibrio de poderes y la participación real de la ciudadanía en las esferas de decisión.
Desde el orden constitucional, tal como diría Dworkin, se debe tratar de hacer un esfuerzo persistente de integridad destinado a “hablarle a la ciudadanía con una sola voz[1]”; evitando así las interpretaciones sujetas a las actuaciones marcadas por caprichos de alguno de los poderes del Estado o por intereses estrictamente personales, logrando así un marco de respeto a la legalidad, al equilibrio de poderes y, ante todo, al orden constitucional vigente.
Por tanto, todo lo anterior implica que si nuestro país quiere avanzar con total respeto a la Constitución, no pueden obviarse dos elementos fundamentales: nuestra historia y práctica constitucional y las interpretaciones legalistas ajustadas a intereses políticos determinados. Es decir, el Poder Ejecutivo no puede formar parte de las pinceladas negativas que han existido en nuestro orden político y normativo, sino mantener el respeto a los principios jurídicos que fortalecen la calidad democrática del Estado dominicano.
- La vía jurisdiccional y la inconstitucionalidad del transitorio.
La Constitución del 2015 establece claramente en su artículo 267 las condiciones necesarias para su eventual reforma: la reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. Por tanto, tal como establece el jurista Nassef Perdomo, “el papel del procedimiento de reforma es, fundamentalmente, defender la supremacía de la Constitución a través del mecanismo de la rigidez[2].”
En ese sentido, ya que la propia Ley Sustantiva establece rigidez a través de las formas en que ella misma se puede modificar, no es saludable que se pondere su reforma y se utilice la vía jurisdiccional para fiscalizar los contenidos de la reforma constitucional y determinar la inconstitucionalidad de un presupuesto normativo de carácter constitucional, donde uno de sus fines no es otro que el de garantizar la primacía del orden dentro del propio sistema democrático, y así fijar límites al poder político.
Por otro lado, uno de los argumentos utilizados por determinados sectores para desviar la atención de lo importante en esta discusión y obviar los principios constitucionales, ha sido el del respeto a las decisiones por “aclamación popular”, tal como establece la parte in fine del precitado artículo 267. Además de que está taxativamente prohibido en la norma constitucional, este argumento no limita la posibilidad de participación de la población en decisiones de este tipo.
Lo que se ha querido es evitar la utilización de la reforma como mecanismo de poder para que grupos se perpetúen en el control del Estado y proteger esta rigidez constitucional para un eventual procedimiento de este tipo. La aclamación popular del artículo 267, “no se refiere a la participación del pueblo en la reforma constitucional, sino a la proclamación de una reforma constitucional por la población en un contexto de vacío institucional.”[3]
En la actualidad, nuestro país no se encuentra en un estado de vacío institucional ni de indefiniciones respecto al modelo de Estado. Por lo que apelar a presumir la existencia anticipada de un sentimiento popular sustentado en intereses políticos de turno, trasladándolo así al orden jurisdiccional para violentar los principios constitucionales, lacera toda la trayectoria de consolidación del Estado de Derecho, seguridad jurídica, fortalecimiento institucional y el respeto a la legalidad durante los últimos años.
III. Alternabilidad democrática y poder.
Otro de los matices de gran interés en esta discusión, lo es el tema de la alternabilidad democrática. Desde una comprensión mínima de la historia política reciente, la alternancia o no dentro del sistema político no ha dependido, en términos estrictos, de la manifestación de la voluntad de la población sino de decisiones impuestas por las distintas direcciones de los partidos.
En el caso que nos ocupa, la voluntad de un partido político –sin entrar en consideraciones de su legitimidad o no– no puede formar parte de una decisión que englobe una serie de transformaciones en el seno del Estado. Mucho menos, debe trasladarse esta decisión de un partido a la esfera judicial ni tampoco evitar que se desarrolle la alternancia política en nuestro país.
La vigésima disposición transitoria de nuestra Ley de Leyes es sumamente clara, bajo ningún concepto, esta podría afectar los derechos de los gobernantes ni tampoco generar un marco desigual de posibilidades para el acceso al poder. Sumado a lo anterior, nuestra Ley Sustantiva, en su artículo 124 establece que “El Presidente o la Presidenta de la República podrá optar por un segundo período constitucional consecutivo y no podrá postularse jamás al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República[4]”.
Por tanto, el texto constitucional ha sido muy específico sobre la imposibilidad de que el presidente de la República pretenda optar por un tercer período, como sería el caso en la actualidad con el mandatario de turno. Ninguno de los dos esquemas generan una suerte de afectación al primer ciudadano de la República en el marco de la igualdad, sino todo lo contrario; se trata de un obstáculo frente a la posible perpetuación en el poder y una garantía importante para la democracia.
Desde FINJUS, consideramos que apelar a este precepto carece de un reconocimiento de la realidad fáctica y del concepto jurídico-constitucional referente a la igualdad. Tal como establece Prieto Sanchís, “los juicios de igualdad son siempre juicios valorativos, referidos conjuntamente a las igualdades y desigualdades fácticas y a las consecuencias normativas que se unen a las mismas[5]”.
Esto quiere decir que el fin constitucional de la norma en torno al caso específico que quiera aplicarse debe poseer en sí mismo una justificación suficiente y congruente respecto a la aplicación de este principio. Por tanto, de aplicarlo debe valorarse la situación de tratamiento entre iguales y de este modo valorar si se encuentra una situación específica que pueda estar lacerando el derecho a la igualdad.
Debe considerarse además que al haber optado por insertar la fórmula de la no reelección, se concibió lo más conveniente para la salud de un sistema político que, dada nuestra reiterada experiencia, se ha visto seriamente perjudicado por la tendencia a la autoperpetuación de las élites y/o de los anillos de poder.
Consideramos que es precisamente la no reelección lo más democrático y lo más acorde al contenido del derecho a elegir y a ser electo o a ocupar los cargos públicos en condiciones de igualdad y sin discriminación, pues se garantiza la posibilidad de que diversos sectores de la ciudadanía tengan la posibilidad de acceder a la esfera gubernamental.
Como hemos expresado en múltiples escenarios, queda claro que apelar a la utilización del principio de igualdad como justificación normativa para indicar la existencia de una vía abierta para la reelección presidencial que contraviene lo establecido en nuestra Constitución es insostenible jurídicamente, por las confusiones que genera.
- Reflexiones Finales.
La hiperreformabilidad[6] constitucional es uno de los fenómenos que históricamente reaparece en nuestro país cada vez que las fuerzas políticas desean tejer hilos conductores de voluntades particulares para saciar sus intereses personales de mando. La reforma constitucional no puede ser un instrumento de estrategia política del gobierno de turno para permanecer en el poder; “las fuerzas políticas deben entender que hace tiempo que la Constitución no es ya más un Derecho de preámbulo ni un compendio de vagas recetas políticas” [7] que puede adaptarse a los interés particulares de unos cuantos; obviando los límites implícitos al poder reformador de la Constitución.
En conclusión, desde FINJUS valoramos que la institucionalidad democrática, la gobernabilidad y el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho son valores esenciales de nuestra Constitución los cuales podrían verse seriamente afectados si se introduce una nueva vez este tema en la opinión pública y, aún más, si se materializa a través de vías improcedentes y convenientes sólo para el poder político, no así para el orden constitucional.
Abogar de manera continua a la reforma de la constitución evidencia la inestabilidad institucional de nuestro país, y al mismo tiempo de manera muy peligrosa condiciona el texto constitucional y el poder reformador de la Constitución constantemente a los vaivenes políticos y, por lo tanto, la convierte en un traje a la medida de quienes ostenten el poderío político.
[1] Para mayor profundización en el tema, véase a GARGARELLA, Roberto. La sala de máquinas de la Constitución. 1a Ed. Buenos Aires. 2014. P. 303.
[2] PERDOMO, Nassef. En FINJUS. Constitución Comentada. 4ta Edición. 2015. P. 547. Subrayado y resaltado nuestro.
[3] Ibídem. P. 548.
[4] Constitución de la República Dominicana. 2015. Artículo 124. Subrayado nuestro.
[5] PRIETO SANCHÍS, Luis. Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial. Publicado en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No. 22. Septiembre- diciembre 1995. P. 24.
[6] Concepto acuñado por el jurista Miguel Carbonell.
[7] FAVOREU, Joseph Louis. La Constitucionalización del Derecho. Las Misceláneas en homenaje a Roland Drago, “La unidad del derecho”. París. 1996. P. 25.