“El derecho al recurso”, es parte integral del “derecho procesal” y busca garantizar al máximo los derechos de las partes, con una decisión que al ser “revisada” por una instancia superior se aleje de posibles errores, se acerca más a la “seguridad jurídica” y, por ente, a la justicia.

Al respecto, dice Gozaíni (p.459) citando a Podetti, que: “Los recursos satisfacen la necesidad humana de no conformarse con lo decidido, y permiten canalizar o encauzar jurídicamente la protesta del vencido, permitiéndole “alzarse” contra la sentencia. Esta actitud tiene un doble origen: una razón de poder y una razón de justicia. Es posible que en su origen predominara la primera, pero paulatinamente va tomando puesto la segunda, hasta que se equilibran”.

Es decir, el derecho al recurso es una “garantía individual” de las partes inconformes con la decisión que entienden injusta, y es además una “garantía del proceso” para evitar o disminuir los errores o “vicios de hecho o de derecho que perjudiquen (la) eficacia intrínseca” de la decisión.

El derecho a recurrir ante una instancia superior está contenido y casi con la misma redacción en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2, ap. h) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14, inciso 5).
En el sistema interamericano se ha consagrado de forma amplia lo referente al derecho al recurso, veamos:

La Comisión considera que este recurso, establecido a favor del inculpado, le permite proteger sus derechos mediante una nueva oportunidad para ejercer su defensa. El recurso contra la sentencia definitiva tiene como objeto otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objeto el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley y a los preceptos de garantía, y de la aplicación correcta de la ley penal (Informe de la Comisión del 18 de noviembre de 1997, in re “Abella y otros”), citado por (Gozaíni, p.478).

Podríamos decir que con “Herrara Ulloa vs. Costa Rica, de julio de 2004, la Corte Interamericana estableció la necesidad de que se garantice una segunda instancia en materia penal que posibilite que un tribunal distinto al que juzgó valore nuevamente las pruebas y hechos del proceso en cuestión.

El derecho al recurso está consagrado constitucionalmente (149-III), cito: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.

De su lado, en el Código Procesal Penal el “Derecho a recurrir” está consagrado en el artículo 21, veamos: “El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión”.

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