Los lectores suelen reaccionar a favor o en contra de los temas que uno aborda, especialmente cuando están por encima de la cháchara cotidiana que generalmente conduce a ninguna parte.

En efecto, recibimos varios mensajes de correo electrónico a propósito de la opinión de la semana pasada acerca del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, cuya incidencia impacta directamente sobre la vida diaria de millones de trabajadores y sus familiares directos, gravitando de forma positiva o negativa —según sea el caso— sobre esa población.

Uno de los mensajes proviene de un profesional que evidentemente sabe de lo que habla, pues lo hizo con la ley en la mano y me edificó sobre algo que yo desconocía por carecer de dominio sobre la materia.

Al respecto, anexó a su mensaje electrónico los artículos 129 y 152 de la ley 87-01 para edificar sobre el hecho de que esa legislación no ha sido implementada en su totalidad, y toca la casualidad de que lo no ejecutado tiene tanta o más importancia que lo puesto en vigencia.

El artículo 129 establece que “el Sistema Dominicano de Seguridad Social garantizará en forma gradual y progresiva, a toda la población dominicana, independientemente de su condición social, laboral y económica y del régimen financiero a que pertenezca, un plan básico de salud, de carácter integral, compuesto por los siguientes servicios:

a) Prenoción de la salud y medicina preventiva, de acuerdo al listado de prestaciones que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social; b) Atención primaria de salud, incluyendo emergencias, servicios ambulatorios y a domicilio, atención materno infantil y prestación farmacéutica ambulatoria, según el listado de prestaciones que determine el CNSS; c) Atención especializada y tratamientos complejos por referimiento desde la atención primaria, incluyendo atención de emergencia, asistencia ambulatoria por médicos especialistas, hospitalización, medicamentos y asistencia quirúrgica, según el listado de prestaciones que determine el CNSS”.

Por su lado, el artículo 152 dispone que “para ser habilitadas por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, el Seguro Nacional de Salud y cada ARS deberá contar con proveedoras de servicios de salud que, en conjunto, cubran y articulen los niveles de atención cumpliendo, al menos, con las condiciones mínimas siguientes: Un nivel de atención primaria como puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional básica a la población a su cargo, dotado de adecuada capacidad resolutiva y centrado en la prevención, en el fomento de la salud, en acciones de vigilancia y en el seguimiento de pacientes especiales, que cubra las emergencias y la atención domiciliaria”.

Como se aprecia, hay muchos aspectos de la 87-01 que deben ponerse en ejecución, lo cual corresponde a la Sisalril llevar a la práctica.

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