El Tribunal Superior Administrativo -TSA- rechazó este lunes la medida cautelar interpuesta por un grupo de directores y técnicos  regionales y distritales contra la ordenanza del Ministerio de Educación que designó a 18 directores regionales.

El fallo se refiere a la ordenanza 24-2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, emitida por el Consejo Nacional de Educación de la República Dominicana. El tribunal estableció con la misma no se violentó la ley.

En su dispositivo, el tribunal explica que para acoger como “medida cautelar” un recurso, éste debe de tener características tales como que exista “peligro en la demora”, que lo que busca es evitar “que el tiempo en decir el derecho no afecte a quien tiene la razón jurídica,  o lo que es lo mismo, las medidas cautelares proceden para tratar de impedir que el transcurso del tiempo en decidir lo principal cree un daño irreparable que haga perder de objeto el recurso contencioso administrativo”.

A continuación las consideraciones íntegras que valoró el juez Rafael Vásquez Goico para tomar la decisición:

1.- Las medidas cautelares relacionadas a un proceso contencioso administrativo tienden a asegurar la eficacia de una eventual sentencia que podría reconocer un derecho por ante dicho proceso.

2.- Que por tal razón  la condición principal para el otorgamiento de la medida cautelar es con la finalidad de evitar que el tiempo en decir el derecho no afecte a quien tiene la razón jurídica,  o lo que es lo mismo, las medidas cautelares proceden para tratar de impedir que el transcurso del tiempo en decidir lo principal cree un daño irreparable que haga perder de objeto el recurso contencioso administrativo.

  1. Que para determinar la procedencia de adopción de una medida de este tipo el juez cautelar debe conocer si existe los requisitos que se conocen doctrinalmente como: 1.- “peligro en la demora”, 2.- “la apariencia de buen derecho” y, 3.-  “mientras mayor sea el peso del interés general que va a favor de la ejecución del acto administrativo en cuestión, menor será la posibilidad de ser acogida la medida solicitada.

4.- Que en la especie no existe “peligro en la demora” ya que ante una eventual sentencia de lo Contencioso sería posible ejecución;   que se no exhibe una clara e incuestionable apariencia de buen derecho, toda vez que la Ordenanza atacada fue dictada  por el Consejo Nacional de Educación, órgano facultado para tales fines, según lo dispone la letra “O” del artículo 78 de la ley 66-97, y en cumplimiento de lo establecido por artículo 109 y 115, de la misma ley, para la designación de los directores regionales y distritales.

5.- Asegura que: “ Hay que decir que el sistema de selección por la Resolución atacada no violenta en esencia los textos de ley anteriormente mencionados al momento de imponer ternas a ser presentadas al Ministro de Educación para la escogencia de dichos funcionarios por parte de la Comisión Nacional y las Juntas Regionales, ello en vista de que representa un paso de avance de tintes democráticos con respecto al método previsto en la ley, reduciendo los márgenes discrecionales de los funcionarios encargados de la escogencia de dichos funcionarios”.

6.- Que “es pertinente reconocer que los reglamentos son normas de alcance general que tienen una jerarquía inferior a la ley”. Que como el tema del nombramiento de los referidos directores del Ministerio de Educación fue tratado por la ley de Educación 66-97 y de Función Pública No.41-08, no procede contradecir, vía el reglamento (ninguno de los tipos de reglamentos ), lo ya decidido legalmente,

7.-Que “en lo relativo a los requisitos exigidos a los aspirantes que concursen para ser elegidos a los Cargos de directores regionales y distritales, hay que decir que cuando se establecen este tipo de exigencias que tienen como propósito la idoneidad de los candidatos para el cumplimiento deficiente de las funciones requeridas, ello no debe interpretarse como una desigualdad de trato arbitrario o medida discriminatoria si las normas creadas aplican de manera general para todos los que están en una misma posición  y no están dirigidas a beneficiar o perjudicar a personas determinadas, tal y como ocurre con el presente caso”.

 

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