La “teoría general del proceso”, tanto civil como penal, se funda en tres instituciones: la acción, la jurisdicción y el proceso, las cuales tuvieron un mayor desarrollo inicial entre los “civilistas” y de los cuales los procesalistas penales tomaron muchas nociones. Esto, en las aulas nacionales, se ha dividido en: “Acción, jurisdicción y competencia”, siendo el “proceso” parte transversal de la materia.

El aforismo romano “nemo iudex sine actore” (no puede existir proceso sin actor), contiene el contexto romano de “la acción”, de la cual se desprende la necesidad de la iniciativa del “actor”, de carácter personal –o delegado-, para iniciar un “proceso” en busca de reclamar “justicia”, lo cual es de carácter abstracto.

La acción, tanto en el derecho romano como en la posterior evolución del tema, estuvo vinculada al derecho civil y, de igual forma, al derecho subjetivo o material, hasta que a mediados del siglo XX se inician teorías que culminan con la aceptación de “la naturaleza autónoma, abstracta y procesal” de la misma.
En la discusión hubo dos teorías que giraban en relación al “contenido” de la misma.

a. La que entiende que la acción tiene un “contenido concreto” dirigido a “obtener una decisión favorable sobre la base de que la razón acompaña la pretensión del actor”, de un lado; y, b. La que plantea que “la acción es una categoría de “contenido abstracto”, en tanto derecho que compete a cualquiera dirigido a obtener una decisión jurisprudencial respecto de su pretensión, independientemente de que le asista o no la razón”, de otro.

Es bueno establecer las diferencias entre acción y pretensión, a pesar de ser una discusión ya superada por la moderna ciencia procesal.

La pretensión, según Couture, “es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva”, y agrega más adelante que “la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión…aun cuando la pretensión sea infundada” (Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 59). Es decir, “la acción sirve a la realización de la pretensión, pero no se identifica con ella”, pues la misma es “el reclamo de la actividad jurisdiccional a través del proceso” que, aunque lógicamente debe terminar con una sentencia, esta “no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones del actor”. De igual forma, prosigue Couture: “la pretensión es, pues, sólo un estado de la voluntad jurídica; no es un poder jurídico”, en cambio “el poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal; existe aun cuando no se ejerza efectivamente”. (Couture: 56).

Finalmente, la acción se entiende como “la potestad jurídica de reclamar la protección judicial o jurisdiccional” que tiene el individuo cuyos derechos, tanto objetivos como subjetivos, están protegidos por la ley y cuya violación hace nacer la posibilidad de pedir protección ante los órganos creados al efecto, formulando sus pretensiones y buscando del Estado la tutela de la situación jurídica planteada o del derecho vulnerado.

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